El deber de veracidad del informador

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PostEDDV

Autor: José Ramón de Verda y Beamonte, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Valencia.
j.ramon.de-verda@uv.es.

1. El art. 20.1 d) CE reconoce el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz, por cualquier medio de difusión. No obstante el art. 20.4 CE establece límites al ejercicio de este derecho (así como al resto de los regulados en el precepto), señalando, entre ellos, “especialmente”, el “derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”.

Por lo tanto, el derecho a la libertad de información tiene como límite el respeto a los derechos fundamentales de la personalidad, entre ellos, el derecho al honor, cuya protección, sin embargo, tampoco es absoluta. Es, por ello, que siempre que se produce una colisión entre ambos derechos fundamentales hay que realizar una ponderación de los intereses jurídicos protegidos, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, para decidir cuál de ellos debe prevalecer.

Es claro que la jurisprudencia atribuye a la libertad de información una inicial preferencia sobre el derecho al honor –como explica la STC 240/1992, de 21 diciembre- en razón de su doble carácter de libertad individual y garantía institucional de una opinión pública indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático”.

La STC 21/2000, de 31 de enero, dice, así, que “Es doctrina constitucional reiterada que en los casos en los que exista un conflicto entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de información, debe partirse de la premisa de que a través de este último derecho no sólo se protege un interés individual sino que entraña el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública, indisolublemente ligada con el pluralismo político […] De este modo, al contribuir este derecho a la formación de una opinión pública libre, la libertad de información constituye uno de los elementos esenciales de una sociedad democrática”. Véase en el mismo sentido SSTC 105/1990, de 6 de junio, 172/1990, de 12 de noviembre, 371/1993, de 13 de diciembre y STC 78/1995, de 22 de mayo.

No obstante, como explica la STC 240/1992, de 21 diciembre, la preferencia sobre derecho al honor se supedita a la concurrencia de dos requisitos, “que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son de interés general por las materias a que se refiere y por las personas que en ellos intervienen; contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública”.

2. El art. 20.1 d) CE no protege, pues, cualquier información, sino, exclusivamente, la que tiene por objeto hechos veraces. No obstante lo dicho, el deber de veracidad no exige la total exactitud de lo que se transmite, so pena de incurrir, en caso contrario, en responsabilidad civil, pues tal carga, en la práctica, haría inoperante el reconocimiento de la libertad de información. Según explica la STC 158/2003, de 15 de septiembre, la prueba de la veracidad no puede “consistir en la acreditación de que lo narrado es cierto, puesto que ello constituiría una ‘probatio diabólica’, por imposible en la mayoría de los casos. Dado que el canon de la veracidad se cifra en la diligencia razonablemente exigible, el objeto de su prueba no son los hechos en sí objeto de narración, sino aquellos hechos, datos o fuentes de información empleados, de los que se pueda inferir la verosimilitud de los hechos narrados”.

Lo que el deber de veracidad impone es la obligación de desplegar la diligencia propia de un correcto profesional de los medios de comunicación en la averiguación de  la verdad. La STC 139/2007, de 4 de junio, que sistematiza la doctrina jurisprudencial sobre el deber de veracidad, afirma que ésta “no debe identificarse con la idea de objetividad, ni con la ‘realidad incontrovertible’ de los hechos, pues ello implicaría la constricción del cauce informativo a aquellos hechos o acontecimientos de la realidad que hayan sido plenamente demostrados […] El requisito constitucional de la veracidad de la información […] se encamina a exigir del informador un específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida, de tal manera que lo que transmita como hechos o noticias haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos o con fuentes informativas de solvencia […] La exigencia constitucional de veracidad, predicada de la información que se emite y recibe, guarda relación con el deber del informador de emplear una adecuada diligencia en la comprobación de la veracidad de la noticia, de manera que lo transmitido como tal no sean simples rumores, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, sino que se trate de una información contrastada ‘según los cánones de la profesionalidad’, y ello, insistimos, con independencia de que la plena o total exactitud de los hechos sea controvertible”.

De lo expuesto se deduce que el juicio de veracidad se ciñe al examen del grado de diligencia desplegado por el profesional de los medios de comunicación en la confrontación de la noticia. Dicho examen se realiza en atención a las circunstancias del caso concreto, a pesar de lo cual es posible extraer de la jurisprudencia una serie de criterios orientativos en la materia, que paso a exponer.

3. El cumplimiento del deber de veracidad se juzga en atención a si la inexactitud ha desvirtuado de modo esencial la verdad de la noticia. La STC 240/1992, de 21 diciembre, observa que “el informador […] tiene un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone mediante las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible a un profesional”; y añade: “Puede que, pese a ello, la información resulte inexacta, lo que no puede excluirse totalmente, pero la información rectamente obtenida y difundida es digna de protección […] aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado”.

En el caso litigioso se enjuiciaba un artículo del periódico “El País”, que tenía como título “Un cura de Cangas de Morrazo inicia la cruzada contra los desnudistas gallegos”; y un antetítulo en el que se decía que “Garrote en mano, el sacerdote lanzó al vecindario contra un campamento autorizado”. En él se informaba de que “El cura párroco de Hío, localidad perteneciente al municipio de Cangas, encabezó ayer a un grupo de vecinos del lugar de Viñó que, armados de palos y estacas, increparon y amenazaron a los nudistas acampados en la playa de Barra, mientras la Policía Municipal de Cangas procedía al levantamiento de parte de las tiendas de campaña allí instaladas”. Sin embargo, dos días después, se publicó en el mismo periódico otro artículo sobre la polémica entre vecinos y desnudistas en Cangas de Morrazo, en el que se decía que el párroco de Hío negaba toda participación en la polémica, afirmando el sacerdote no haber tenido “arte ni parte en el conflicto de los vecinos con los nudistas”, y añadiendo: “Mucho menos garrote en mano; no es mi estilo la violencia”. El periódico, en definitiva, incurrió en una equivocación, pues el sacerdote en cuestión no era el párroco de Hío, sino el de Viñó, no obstante lo cual entendió cumplido el requisito de la veracidad, por entender que se trataba de un error circunstancial que no afectaba a la esencia de lo informado.

4. La mayor o menor gravedad de la información modula el grado de intensidad del deber de veracidad. En este sentido, observa la STC 139/2007, de 4 de junio, que “El nivel de diligencia exigible al informador adquiere una especial intensidad cuando la noticia divulgada pueda suponer, por su propio contenido, un descrédito de la persona a la que la información se refiere”. Esta diversa intensidad del nivel de diligencia exigible se manifiesta en el diverso tratamiento que se ha dado al supuesto de error en la persona protagonista de los hechos relatados, según la gravedad de éstos.

Es ilustrativa la STC 52/1996, 26 de marzo. Un periodista había publicado un artículo en el que se denunciaba un intento de chantaje de un auditor a un empresario de la construcción, ofreciéndole negociar las conclusiones de la auditoría sobre las obras de construcción de una cooperativa, a cambio del pago de tres millones de pesetas. En él se afirmaba que la información estaba basada en la copia de una cinta magnetofónica, en la que se escuchaba una conversación telefónica entre ambos, entregada por el redactor del proyecto de las obras, quien confirmaba este extremo en una entrevista que se le hacía en las páginas interiores del periódico. El auditor aludido interpuso querella criminal por injurias graves, que prosperó en segunda instancia, al haberse acreditado que él no había sido la persona con la que se había mantenido la conversación grabada. El TC desestimó el recurso de los condenados en los que sostenían que el periodista había cumplido con la exigencia de desplegar la diligencia adecuada para averiguar la verdad de lo transmitido. Dice, así: “el contenido del artículo periodístico de autos desmerece objetivamente la fama u honor del sujeto al que hace referencia, o al menos su crédito profesional y personal”, y añade: “Dicho esto, y ocupándonos ya del deber de diligencia connatural a una información veraz […] hemos declarado cómo este requisito ha de cumplirse con especial intensidad cuando la noticia divulgada pueda suponer, por su propio contenido, un descrédito de la persona a la que la información se refiere. Y este es también el grado de diligencia exigible al autor de la información que ahora examinamos, pues, como se acaba de constatar, el error de la noticia enjuiciada ha supuesto un grave descrédito para la persona del [auditor]”.

5. El juicio acerca de la diligencia desplegada por el informante en la verificación de la noticia pasa por averiguar si la contrastó con datos objetivos o con fuentes informativas dignas de solvencia. La STC 52/1996, 26 de marzo, afirma que “Cuando la Constitución requiere que la información sea ‘veraz’ […] está estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos”; y, a continuación,  considera como criterio para enjuiciar el deber de diligencia en orden a averiguar la verdad “la concreta conducta del sujeto informador en relación con la fuente de la información”.

La  STC 190/1996, de 25 de noviembre, entendió que no había existido un adecuado cumplimiento del deber de contrastar la noticia con la fuente, confirmando la condena por intromisión ilegítima en el honor de una joven persona fallecida, a la que se relacionaba con el consumo de drogas, sugiriendo que ésta había sido la causa de su muerte. En la noticia se decía que un miembro del Ayuntamiento había confirmado al programa que las últimas investigaciones descartaban el asesinato y se centraban en el consumo de droga y que el análisis del cadáver indicaba que podía ser que la joven consumiese estimulantes desde hacía tiempo y que se encontraba en mal estado de salud. Sin embargo, la autopsia del cadáver desmintió este extremo, constatándose, además, en el juicio ordinario correspondiente, que el Alcalde, había puesto de manifiesto dos veces a un representante del medio, “de forma clara y contundente”, que no había nada relacionado con la droga en la muerte de la joven”. “Esta aseveración –afirma el TC– no sólo descarta la veracidad de la noticia en cuanto mera transmisión sin aportación de la información que otro facilita, sino que, a la vista de su fuente y de su firmeza, exigía un esfuerzo añadido de comprobación: indudablemente en relación con su así desmentido contenido final, y posiblemente en relación con el de las otras dos afirmaciones relativas al objeto de la investigación policial y judicial. La noticia a la que ahora nos referimos, sin embargo, se exteriorizó sin actividad complementaria de contraste alguna, siquiera para confirmar, por vía oficial o acudiendo a la propia familia que aún no se había emitido el informe relativo el resultado del análisis pertinente del cadáver, fechado dos días después de la transmisión de la noticia”.

6. La jurisprudencia tiende a considerar los documentos oficiales como fuentes especialmente solventes, a efectos de juzgar la diligencia desplegada por el periodista en su labor de contraste.

La STC 129/2009, de 1 de junio, pone de manifiesto “que la utilización como fuente directa para una información de unas diligencias policiales y judiciales abiertas en las que se confirma su contenido implica que los datos transmitidos en ese momento por el informante no puedan calificarse de producto de la mera invención o carentes de fundamento fáctico, quedando disipada de ese modo una eventual falta de diligencia en el contraste de la información difundida”. No obstante, en este caso, no se consideró veraz la información aparecida en un periódico, la cual relacionaba a la víctima de un asesinato con el negocio de la prostitución. En ella se decía que “regentaba un negocio de prostitución de alto nivel, según fuentes de la investigación” y que “fuentes policiales confirmaron ayer que la víctima, una mujer extravagante y llamativa, había ejercido la prostitución desde muy joven”, añadiendo que el chalet escenario del crimen “era en realidad un prostíbulo de lujo, según han indicado las citadas fuentes”. El TC constató que el único dato objetivo con que contaba el autor del artículo era una declaración de un testigo, contenida en el atestado policial, en la que decía haber contactado telefónicamente con la fallecida, por haber visto un anuncio de que daba masajes en su casa, y haber concertado con ella una cita.

7. La jurisprudencia no considera cumplido el requisito de la veracidad, cuando el periodista se remite a fuentes indeterminadas, negándose a revelar la identidad de los informantes, acogiéndose al secreto profesional.

La STC 21/2000, de 31 de enero, se planteó la legitimidad de un  reportaje, aparecido en un periódico, en el que se afirmaba que altos cargos del Ministerio de Defensa, mandos militares y empresarios del sector de suministros habían pactado, de forma irregular y a cambio de comisiones millonarias, un contrato de 25.000.000.000 millones de pesetas”. La sentencia recurrida había acordado el archivo de las diligencias previas a las querellas interpuestas por los empresarios aludidos por la información, entre otras razones, porque la misma era veraz, desde el momento en que había quedado demostrado que “el periodista recibió un escrito anónimo en el que se denunciaban los hechos posteriormente publicados y con el fin de confirmar su contenido contactó con diversas personas relacionadas con el tema -personas de las que no se ha desvelado su identidad en virtud del secreto profesional- quienes le facilitaron información documentada sobre las bases de un concurso público aún no convocado y sobre la fabricación del material que constituía su objeto con anterioridad a la adjudicación del correspondiente contrato”. Sin embargo, el TC estimó el recurso de los empresarios distinguiendo entre la veracidad relativa al hecho de la irregularidad administrativa y al pago de comisiones, de que hablaba el reportaje.

Dice, así: “Ciertamente, en los autos quedó probado que mediante la investigación efectuada por el periodista se confirmó la existencia de irregularidades administrativas; pero lo que no quedó acreditado es que los recurrentes en amparo hubieran pagado las comisiones millonarias a las que se hacía referencia en la noticia”. Más adelante, añade: “Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto en el que si bien es verdad que el periodista realizó una actividad de averiguación en relación con parte de los hechos sobre los que versó la noticia -que determinadas empresas poseían información respecto de un futuro contrato de suministros del que no había sido publicado todavía el pliego de condiciones-, respecto de otros de los hechos a los que se hacía referencia en la información publicada, en concreto, el que afirmaba que los empresarios del sector -identificándose entre éstos a los ahora recurrentes en amparo- habían pagado comisiones millonarias, no se desplegó más actividad probatoria que la de remitirse a la información que sobre este hecho le habían proporcionado fuentes indeterminadas”.

8. Entre los criterios para determinar el canon de diligencia del informante habrá que tener en cuenta si, pudiendo, intentó contrastar la noticia con el aludido. El grado de diligencia que le es exigible estará en función de la naturaleza de los hechos a los que se refiera.

La STC 240/1992, de 21 diciembre, consideró cumplido el deber de diligencia en la verificación de la noticia, a pesar de que el informante había incurrido en un error en la persona aludida, entre otras razones, porque no había existido posibilidad de contrastarla con aquélla. Dice, así, que “del carácter involuntario de dicho error es prueba el hecho de que el mencionado periodista también se preocupó de contrastar la información con la persona aludida en la misma, si bien este intento de ponerse en contacto con la persona afectada fue infructuoso al haberse ausentado ésta del municipio en dichas fechas, como posteriormente quedó acreditado en autos”.

Ahora bien, en esta decisión es seguro que se tuvo en cuenta la circunstancia de que el hecho que se imputaba a la persona aludida no era un delito, sino la participación en un altercado entre unos vecinos y unos nudistas que utilizaban una playa de su municipio.

Lógicamente la valoración ha de ser distinta cuando se imputa a una persona la comisión de un delito. Así resulta del ATC 16/2006 de 18 de enero, que confirmó la sentencia recurrida, la cual había condenado por calumnias a un periodista, que había publicado un artículo en el que acusaba a dos recaudadores de impuestos de Sevilla de apropiación indebida. Dice, así: “examinada la cuestión a la luz de las exigencias de nuestra doctrina respecto del requisito de la veracidad, podemos concluir que, en efecto, el recurrente en amparo no actuó con la diligencia que le era constitucionalmente exigible a tenor del contenido de la información divulgada, en la que se imputaba un delito a los recaudadores municipales a quienes se refería la noticia, pues no existió previo contraste con datos objetivos ni labor de averiguación de los hechos sobre los que versaba dicha información”.

9. La jurisprudencia es constante en afirmar la irrelevancia de los móviles subjetivos en orden a determinar la veracidad de la información: quiere ello decir que, aunque no se tuviera intención de dañar, si no se ha desplegado la diligencia necesaria en orden a contrastar la noticia, se incurre igualmente en responsabilidad.

Así, la STC 192/1999, de 25 de octubre, precisa que “la intención de quien informa no es un canon de la veracidad, sino la diligencia al efecto desplegada, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio sobre la veracidad de la información, por más que sí deba tenerse en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo o forma pueden resultar lesivos del honor de una tercera persona”.

10. La veracidad de la información no queda comprometida por el hecho de que ésta haya sido obtenida de sumarios en tramitación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el magistrado que la filtre. En este sentido existe una consolidada jurisprudencia, expresada en SSTC STC 158/2003, de 15 de septiembre, 54/2004, de 15 de abril, y 216/2006, de 3 de julio.

11. La posterior rectificación de la noticia, que no es veraz, no determina, por sí sola, el carácter ilegítimo de la intromisión en el derecho al honor.

La STC 52/1996, 26 de marzo, afirma, así, que no es determinante “el hecho de que el periódico publicara en días posteriores una nota [de la persona aludida por la información no veraz] en la que se ponía de manifiesto la absoluta falsedad de la conversación telefónica, pues aun sin entrar a considerar si éste pudo ejercer plenamente su derecho de rectificación, tal derecho es siempre compatible con el ejercicio de las acciones penales o civiles de otra naturaleza que pudieran asistir al perjudicado por los hechos difundidos [tal y como prevé el art. 6, “in fine” de la Ley Orgánica 2/1984, reguladora del derecho de rectificación]”.

12. La STC 336/1993, de 15 de noviembre, precisa que, en el supuesto de cartas de opinión de lectores (a través de las cuales éstos ejercitan su libertad de expresión, pero que, desde la perspectiva del periódico, se sitúan en el ámbito de la libertad de información, comunicando opiniones ajenas al medio), el Director debe comprobar la identidad de la persona que las escribió.

El TC desestimó el recurso de amparo contra la sentencia de condena por desacato, como consecuencia de la publicación en la Sección de “Cartas al Director” de una carta, firmada por persona de identidad desconocida, en la que se vertían expresiones insultantes contra el entonces Alcalde de Santander. Afirma el Tribunal que “en un supuesto como el presente el deber de diligencia del Director del periódico entraña la comprobación de la identidad de la persona que figura como autor de la carta, antes de autorizar su publicación. Ello constituye, como es sabido, práctica habitual de los medios de comunicación, pues si esta diligencia no fuera exigible obvio es, de una parte, que no quedarían debidamente deslindados, respectivamente, el ejercicio de la libertad de expresión de una determinada persona ajena al medio, que éste posibilita al publicar la carta, y el derecho que asiste al diario de informar de esa opinión a sus lectores”. “A lo que cabe agregar –continúa diciendo el Tribunal- que la comprobación de la identidad de la persona que es autora del escrito permite que ésta asuma su responsabilidad caso de que la carta sea constitutiva de delito, con independencia de la responsabilidad que el Director puede asumir si, conociendo la identidad del autor, decide no revelarla […] Pues en otro caso se abriría la puerta a la creación de espacios inmunes a posibles vulneraciones del derecho al honor constitucionalmente garantizado”. Concluye observando que el Director en funciones del diario “no procedió a identificar, ex ante, la persona que era autora de la carta recibida para su publicación en la Sección correspondiente de dicho diario, y en la que sólo figuraba el nombre ‘Arturo R. L., Santander’; sin que dicha persona haya podido ser identificada pese a las actuaciones practicadas por el órgano judicial; y que “aun siendo claramente injurioso el contenido de la carta aquí considerada […] el recurrente autorizó su publicación […] Por tanto, cabe considerar que el recurrente, aun ejerciendo prima facie el derecho a comunicar información veraz que el art. 20.1 d) CE le reconoce, ha incumplido el deber de diligencia que le correspondía”.

La doctrina que emana de esta sentencia tiene una clara finalidad, esto es, la de evitar que los medios de comunicación se conviertan en censores de las opiniones de sus lectores; y se basa en el argumento de que cuando se publican cartas al director el periódico no se responsabiliza ni asume como propios los hechos o valoraciones del autor de la carta. Ahora bien, no parece que la mera circunstancia de proceder a la identificación del autor de una carta injuriosa exima de responsabilidad al periódico, si la falsedad de los hechos relatados o la ilicitud de las expresiones empleada era patente y fácilmente reconocible, por lo que, en este caso, el afectado podría también dirigir su demanda de resarcimiento contra el rotativo, que, con toda probabilidad, será quien más fácilmente pueda procurarlo. A este respecto, hay que tener en cuenta que en el ámbito de internet, donde el control de los contenidos de los hechos y opiniones de los usuarios es mucho más difícil de controlar, el art. 16.1 a) de Ley 34/2002, de julio, de servicios de la sociedad de información y de comercio electrónico, sujeta a responsabilidad a los prestadores de un servicio de intermediación que tengan “conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización”.

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