SAP de Barcelona (Sección 16ª) de 30 de mayo de 2013, rec. nº 446/2012
“(…) La modalidad de contrato usurario propiamente dicho se caracteriza porque contiene la estipulación de ‘un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso», como resulta del primer párrafo del artículo 1 de la Ley de julio de 1908 (es distinta la modalidad de contrato leonino, que se define por tratarse de un préstamo aceptado por el prestatario a causa ‘de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales’).
“(…) El interés legal del dinero en España estaba situado para el año 2008 en un 5,50%, mientras que el tipo de interés medio de los préstamos personales concertados ese año fue del 10,48%. La operación de financiación litigiosa debe considerarse usuraria ya que concurren los dos requisitos legales mencionados: 1º/ el interés remuneratorio convenido rebasa sobradamente el doble del interés habitual de mercado para las financiaciones a particulares (24% frente a 10,48%); 2º/ la entidad concedente del crédito no ha indicado siquiera cuál sea la circunstancia específica del contrato justificativa de tan notoria desproporción entre el interés común en las financiaciones de consumo y el exigido a [la prestataria] (la letrada de la parte actora aludió de modo genérico en la vista al ‘riesgo’ de la operación)” (F.D. 3º).