STS (Sala 1ª) de 18 de julio de 2014, rec. nº 2838/2012.
“(…) En puridad, deberíamos distinguir entre los honorarios ya pagados por servicios prestados antes dela declaración de concurso, como son los correspondientes a la preparación y presentación de la solicitudde concurso, y los que se corresponden con servicios posteriores, realizados después de la declaración deconcurso.
El pago de honorarios excesivos antes de la declaración de concurso, por servicios prestados conanterioridad a la declaración, pueden ser objeto de impugnación mediante la acción rescisoria concursal, sise consideran perjudiciales para la masa, lo que exigirá la impugnación del pacto de honorarios, si el pagose ajusta al mismo.
Los créditos por servicios jurídicos prestados con posterioridad a la declaración de concurso, quese correspondan con la mención del art. 84.2.2º LC (…), pueden ser satisfechos con cargo a la masa en la cuantía que (…) se considere adecuada y proporcionada. Esta valoración no se ve determinada por el pacto de honorarios,que no vincula a los acreedores del deudor común, en cuyo interés se restringe a lo estrictamente necesariola admisión y cuantificación de los créditos contra la masa por la asistencia letrada del concursado, sin quesea necesario que previamente se haya impugnado el pacto de honorarios.” (F.D. 7º)[J.T.C.].