STS (Sala 1ª) de 21 de julio de 2014, rec. nº 2571/2012.
“2.(…)
a) En el momento en que se otorga la garantía hipotecaria por parte de una sociedad del grupo poruna deuda de otra sociedad del grupo, no existe una correspectiva prestación a favor de la hipotecante. Noexiste la contextualidad o simultaneidad de actos o contratos (prestaciones), por los que pudiera calificarse lagarantía concedida como un acto oneroso. En el presente caso, al no recibir nada a cambio la hipotecante nodeudora, la operación hipotecaria es un acto dispositivo a título gratuito, conforme previene el art. 71.2 LC.
b) La ampliación de la garantía por deuda ajena que se pretende rescindir fue prestada (…) al objeto de que [se] siguiera suministrando a favor de la filial (…). Pero la garantía se prestó por ‘obligaciones preexistentes’ (art. 71.3.2º LC), sin que la hipotecante nodeudora recibiera nada a cambio en el acto de su otorgamiento.
(…) Luego la garantía debe rescindirse, bien porque seda el supuesto del art. 71.2 LC , por tratarse de una garantía gratuita, bien porque, se trata de garantizar con hipoteca «obligaciones preexistentes» ( art. 71.3.2º LC ) sin que se haya destruido la presunción de perjuicio,que incumbía, en su caso, a la parte demandada” (F.D. 3º)[J.T.C.].