STS (Sala 4ª) de 30 de septiembre de 2014, rec. nº 9/2013.
“(…) el concepto de error judicial contemplado en el artículo 121 de la Constitución y desarrollado en los artículos 292 y siguientes LOPJ , ha de dimanar de una resolución judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales […] y de este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico […]. Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura, pues, en el supuesto de equivocación palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley, o en la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido […] (entre las más recientes, SSTS de 13/03/06 – procedimiento 8/04-; 13/03/06 -procedimiento 3/05-; 29/11/06- procedimiento 1/05-; 04/04/07- procedimiento 6/05-; 04/04/07 – procedimiento 2/06-; 30/04/07 – procedimiento 2/05-; 04/10/07 – procedimiento 5/06 -; y 04/06/08 -procedimiento 7/06-)”. (F.D. 1º).
“Del examen de las actuaciones se obtienen los siguientes datos que pasamos a consignar, por resultar de interés para la resolución del presente litigio.
1. D. Silvio, presentó demanda el 10 de marzo de 2011 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua FREMAP y Protecciones Galvánicas SA.
2. El 19 de julio de 2011 el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara dictó sentencia, autos número 243/2011, desestimatoria de la demanda, advirtiendo a la parte que contra la misma cabía recurso de suplicación. Dicha sentencia fue notificada a la parte actora el 21 de octubre de 2011.
3. Contra la citada sentencia no se interpuso recurso de suplicación.
4. El 21 de febrero de 2013 la parte actora interesó rectificación de la sentencia, siendo desestimada su petición mediante auto de 1 de abril de 2013” (F.D. 4º).
“(…) la parte recurrente ha incumplido uno de los requisitos establecidos para la presentación de la demanda de error judicial, en concreto el fijado por el artículo 293. 1f) de la LOPJ pues, antes de demandar por error judicial, no intentó agotar la vía del recurso de suplicación, que procedía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, autos 243/2011, tal y como expresamente se advertía en la parte dispositiva de la sentencia dictada” (F.D. 6º).
“Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, se puede comprobar que entre la fecha de la notificación al actor de la sentencia de 19 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara , autos número 243/2011, efectuada el 21 de octubre de 2011 y la de la presentación en el registro de este Tribunal de la demanda de error judicial, el 30 de mayo de 2013, habían transcurrido con exceso los tres meses legalmente previstos, sin que pueda entenderse que el plazo comienza a contar a partir del día de notificación del auto de 1 de abril de 2013, que denegó la rectificación de sentencia interesada por la parte, ya que tal escrito de rectificación de sentencia se interpuso extemporáneamente, incumpliendo de forma manifiesta los plazos establecidos al efecto en el artículo 214 de la LEC” [E.T.V.].