STS (Sala 1º) de 19 de febrero de 2014, rec. nº 2258/2012.
“(…) La existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura – que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores – y el elemento personal, – pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.
(…) El desequilibrio ha de traer causa en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
(…) Los criterios de ponderación establecidos en el art. 97 del Código civil no permite su aplicación fragmentada o particularizada en razón ya de la valoración de la concesión de la pensión, o bien respecto de su pertinente cuantificación: sino que se aplican sistemáticamente conforme a las circunstancias del caso en el curso de las funciones que desempeñan en orden al establecimiento o no de la pensión compensatoria y su correspondiente cuantificación (F.D. 2º) [F.M.T.].