Novación modificativa: para apreciarla no es necesario que se siga el rigorismo formal del artículo 1204 CC: carácter novatorio (extintivo o modificativo) de toda transacción

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STS (Sala 1ª) de 11 de febrero de 2015, rec. nº 311/2013

“Las partes pueden modificar la relación obligatoria en virtud del principio de autonomía de la voluntad (art. 1255 CC). La cuestión es precisar si la alteración de la originaria relación obligatoria implica la creación de una nueva en sustitución de la anterior (novación extintiva, que contempla el art. 1204 CC) o aquélla subsiste aunque con la modificación pretendida (novación modificativa que previene el art. 1203 CC).

(…) La jurisprudencia de esta Sala, siguiendo el texto legal (artículo 1203 CC), ha considerado que para que se aprecie la novación modificativa, no es necesario que se siga el rigorismo formal que exige el art. 1204 CC (…) pues, (…) para estimar una novación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla.

(…) Como afirma el Tribunal de apelación, en el supuesto enjuiciado, ha operado una novación modificativa -denominada doctrinalmente impropia-, que surge de la mera variación de un crédito existente sin destruir su identidad, es decir, que no tiene efectos extintivos sino únicamente de simple cambio o alteración de algunos de los aspectos no fundamentales, en cuanto a su carácter o naturaleza del negocio u obligación por ella afectado, razón por la cual el préstamo en cuestión se mantiene aún cuando modificado en alguno de sus aspectos. Como señala la STS de 29 de julio de 1998, RC 1414/94, con cita de otras muchas, toda transacción provoca el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos, o la modificación de éstos -cual es el caso-, de suerte que, sea judicial o extrajudicial, ‘tiene carácter novatorio y produce el efecto de la sustitución de una relación jurídica puesta en litigio por otra cierta e incontrovertida’.” (F.D.3º) [P.G.C]

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