STS de 1 de junio de 2015, rec. nº 1449/2013.
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“(…) 1.- Es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que el art. 165.1 de la Ley Concursal es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción ‘iuris tantum’ (que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario) en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la agravación de la insolvencia (sentencias de esta Sala núm. 259/2012, de 20 de abril; 255/2012, de 26 de abril; 298/2012, de 21 de mayo; 459/2012, de 19 de julio, 122/2014, de 1 de abril, y 275/2015, de 7 de mayo).
2.- Se trata, por otra parte, de una consecuencia lógica del principio ‘id quod plerumque accidit’ (lo que normalmente sucede), puesto que el retraso en solicitar la declaración del concurso suele provocar una agravación de la insolvencia del concursado, por lo que sin necesidad de tal presunción legal, la carga de la prueba de que tal agravación no se ha producido recaería también sobre las personas afectadas por la calificación por cuanto que se trataría de un hecho excepcional.
“(…) 1.- El motivo parte de la existencia de una admisión de dudas en la sentencia apelada que no es tal, puesto que en esta se fija como fecha de la insolvencia el 1 de noviembre de 2005, y no se afirma que existan dudas al respecto.
2.- Las dudas no pueden ‘pesar más que la presunción’, como pretenden los recurrentes, puesto que justamente la presunción supone una inversión de la carga de la prueba, de modo que si no existe una prueba adecuada de la inexistencia de dolo o culpa grave y de que el incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso no agravó la insolvencia del deudor (y tal ocurre cuando existen dudas), la presunción no resulta destruida” (F. D. 5º y 7º) [P.G.P.].