Jurisprudencia: reconocimiento de paternidad: no es nulo por el hecho de ser de complacencia, pero cabe que quien lo hizo lo impugne fundándose en la circunstancia de no ser el padre biológico: procedencia de la impugnación por no haber transcurrido el plazo del art. 140 CC.

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derechocivil

STS (Sala 1ª) de 28 de noviembre de 2016, rec. nº 3302/2015.
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“Son hechos relevantes de las instancias para la decisión del recurso los siguientes:

(…) El actor don Teófilo formuló demanda ejercitando acción de impugnación de la paternidad, al amparo del artículo 140 CC, frente a la menor y su progenitora, alegando que la realidad biológica no se corresponde con la que aparece en el Registro Civil. El reconocimiento por el actor ante el encargado del Registro Civil se llevó a cabo con fecha 27 de noviembre de 2012 y la demanda se interpuso el 10 de octubre de 2013, es decir, tan sólo 11 meses después de haberse efectuado el reconocimiento. Por tanto, no habiendo transcurrido el plazo que exige el artículo 140 CC, se debe estimar la demanda.

(…) El Juzgado dictó sentencia estimatoria de la demanda con la siguiente motivación: (i) De la prueba biológica y del reconocimiento expreso de las partes queda acreditado que el demandante no es el padre biológico de la menor, y que se trata de un supuesto de los denominados ‘reconocimiento por complacencia’.

(…) La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, correspondiendo conocer de ella a la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia que dictó sentencia el 24 de septiembre de 2015 estimatoria del recurso, si bien sin hacer condena en las costas de las instancias por presentar el supuesto dudas de derecho.

Al motivar su decisión acepta el sustrato fáctico del supuesto que se somete a su enjuiciamiento, pero niega que pueda impugnarse el reconocimiento de complacencia por suponer su admisión el desconocimiento del carácter indisponible del estado civil. Entiende que no puede fundarse la impugnación del reconocimiento de complacencia en la libre investigación de la paternidad, amparada en el artículo 39.2 CE, porque este principio sólo tiene razón de ser si con él se protege el interés superior del menor, también reconocido en dicho precepto. Además sería ir contra los actos propios alegar una circunstancia que ya conocía cuando reconoció a la menor. El Tribunal de apelación conoce la jurisprudencia de esta Sala pero no la aplica, argumentando que no es fuente del Derecho, de acuerdo con el artículo 1 – 6º CC, y si lo es la ley por la que sí se siente vinculado” (F.D. 1).

“Decisión de la Sala.

1. Esta pasa necesariamente por la cita de la reciente sentencia de pleno de la Sala 494/2016, de 15 de julio, en la que se hace una completa exposición de las interrogantes jurídicas que surgen respecto del reconocimiento de complacencia para, a continuación, fijar doctrinas sobre cada una de ellas.

2. La interrogante relevante en el presente recurso, en atención a la ratio decidendi (razón de decidir) de la sentencia recurrida, es la de si cabe, o no, que el reconocedor de complacencia de su paternidad provoque 4 la ineficacia sobrevenida del reconocimiento, ejercitando una acción de impugnación de la paternidad fundada en el hecho de no ser padre biológico de la reconocida.

3. La sentencia 494/2016, de 15 de julio mantiene sobre tal extremo la doctrina fijada por la sentencia del pleno 318/2011, del 4 de julio, si bien con argumentos adicionales. En concreto fija la doctrina siguiente: ‘Cabe que quien ha realizado un reconocimiento de complacencia de su paternidad ejercite una acción de impugnación de la paternidad, fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido. Si esa acción prospera, el reconocimiento devendrá ineficaz. La acción procedente será la regulada en el artículo 136 CC si la paternidad determinada legalmente por el reconocimiento es matrimonial en el momento de ejercicio de la acción; y será la que regula el artículo 140.II CC si la paternidad es no matrimonial y ha existido posesión de estado, aunque ésta no persista al tiempo del ejercicio de la acción’.

(…) Aplicando la anterior doctrina al supuesto aquí enjuiciado procede estimar el recurso de casación y, por ende, desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia dictada en la primera instancia” (F.D. 2º) [J.R.V.B.].

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