STS (Sala 1ª) de 18 de julio de 2018, rec. nº 339/2016.
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“(…) El motivo del recurso debe estimarse por el primero de los argumentos expuestos por la recurrente. Con carácter previo, debe aclararse que dada la fecha en que sucedieron los hechos, en el año 2013, no es aplicable la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.
2.- La sentencia recurrida hace responsable al consignatario de los daños causados a los cultivos de la demandante por aplicación de los arts. 586 del Código de Comercio y 3 de la Ley de Transporte Marítimo. Según afirma la Audiencia en su sentencia, ‘es doctrina jurisprudencial consolidada (…) la que atribuye al consignatario la responsabilidad del porteador frente al titular de la mercancía, tal responsabilidad propia del porteador no es exigible por daños o menoscabos que ocurran con posterioridad al contrato de transporte que ya ha extinguido sus efectos con independencia de que el consignatario pueda ser responsable por otras razones. Que el contrato de transporte concluye y extingue sus efectos con la recepción de las mercancías en el puerto, de forma que la responsabilidad del porteador y en su caso la asimilada al consignatario se extiende hasta el momento en que pone las mercancías a disposición del destinatario o de su autorizado en el muelle del puerto de destino’.
3.- La Audiencia Provincial, al realizar estas declaraciones sobre el momento en que cesa la responsabilidad del porteador, y la correlativa del consignatario, por el contrato de transporte, no toma en consideración que lo pactado entre los distintos intervinientes en el contrato de transporte marítimo delimita la intervención de cada interviniente en las distintas operaciones del transporte y, consiguientemente, la responsabilidad de cada uno de ellos y, en concreto, del porteador.
Aunque, en principio, a falta de pacto entre las partes, en el contrato de transporte marítimo corresponde al porteador la carga y descarga de las mercancías del buque, este régimen puede alterarse contractualmente. Eso es lo sucedido en el presente caso, en el que la contratación de la empresa que realizó la descarga, Terminal Marítima Granada, no corrió a cargo del porteador ni de su consignatario, sino de la empresa destinataria de las mercancías.
4.- Teniendo en cuenta lo anterior, la responsabilidad por los daños causados por la descarga de las mercancías no puede corresponder al porteador o naviero, puesto que el mismo no estaba encargado de realizar esa operación.
Al no corresponder esa labor al porteador y, por tanto, no ser responsable de los daños que pudieran causarse en la descarga de la mercancía, que fue contratada directamente por el destinatario de la mercancía con una empresa estibadora del puerto de destino, no es necesario entrar a valorar si la equiparación entre el porteador y su consignatario puede extenderse también a la responsabilidad extracontractual frente a terceros y no solamente a la responsabilidad frente al propietario de la mercancía por los daños causados a esta”. (F.D. 3º) [P.G.P.]