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“(…) 1.- El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Transportes y Mudanzas Mediterráneo Express S.L. interpone una demanda contra Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. solicitando la condena al pago de la cantidad de 14.208,70 euros de principal, más los intereses establecidos en la LCS por los trabajos de rescate y lucro cesante derivados del siniestro que sufrió la cabeza tractora de su propiedad en el que se vio implicado el vehículo asegurado en la entidad demandada.
2.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda condenando a la demandada a que abone al demandante la cantidad de 14.208,70 euros más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro y las costas del procedimiento. Reconocida la realidad del siniestro la prueba practicada acreditó que el origen del accidente estuvo en el comportamiento culposo del conductor del vehículo asegurado en la compañía demandada. Estimó acreditado el coste del rescate de la mercancía por importe de 1440,70 euros, así como los daños y perjuicios sufridos según el informe pericial obrante en las actuaciones. Respecto del lucro cesante que se reclama por la paralización de la cabeza tractora, consideró probados los días de paralización así como la cuantía de los perjuicios causados.
3.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada el cual fue estimado parcialmente por la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca que hoy constituye objeto del presente recurso. Dicha resolución revoca la sentencia de primera instancia en el sentido de establecer la suma de 1440,70 euros como la cantidad a satisfacer por la parte demandada, en lugar de la fijada en primera instancia, ya que se rechaza la partida correspondiente al lucro cesante en tanto en cuanto la certificación gremial aportada que hace que se calculen las pérdidas en un importe de 12.768 euros en que se apoya la sentencia recurrida, no puede considerarse que constituya prueba suficiente, criticando que no se hubiera practicado prueba alguna tendente a acreditar que como consecuencia del tiempo que el vehículo hubo de permanecer en el taller para la reparación se dejara de afrontar por el actor contrato de transporte alguno, del uso que se venía haciendo del vehículo o de los contratos de transporte que no pudo ejecutar durante el periodo de paralización. Lo contrario sostiene que sería tanto como admitir que la simple existencia de un periodo de depósito del vehículo industrial previo a la reparación determina objetiva y necesariamente la existencia de un lucro cesante. (…)
La parte actora interpuso contra la anterior sentencia recurso de casación por interés casacional al amparo del artículo del artículo 477.2.3 LEC.
Lo articula en dos motivos: El primero tiene como encabezamiento ‘infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento’. En el desarrollo del motivo se combate la desestimación que efectúa la sentencia recurrida respecto del lucro cesante sufrido durante la paralización del camión por su estancia en el taller para su reparación, entendiendo que se produce infracción del art. 1106 CC al exigir una demostración absoluta y segura de que el lucro cesante se iba a obtener, bastando a tales efectos con entender como razonable que, en el supuesto de no haber mediado el accidente, el recurrente habría dedicado el camión al uso al que estaba siendo destinado, siendo verosímil que en el desarrollo de esa actividad o uso dicho camión le habría producido un determinado beneficio patrimonial.
El segundo tiene como encabezamiento ‘infracción de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo’. (…) Cita la SSTS de 11 de febrero de 2013 y 14 de julio de 2003 de las que extrae que en reclamaciones de lucro cesante por la paralización de un camión, la insuficiencia de elementos de prueba que permitan determinar de forma objetiva su importe, no es argumento suficiente para denegar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos, que deberán cumplir una cierta probabilidad de que, en el caso de que no se hubiera producido el suceso que lo causó el devenir normal de los hechos habría motivado la percepción del beneficio reclamado como indemnización por paralización. (…)” (F.D. 1º)
“(…) Respecto a la existencia del lucro cesante se ha consolidado una doctrina jurisprudencial por la que, acreditado el evento perjudicial y la conducta sancionable, el resarcimiento de daños y perjuicios conforme al artículo 1106 CC abarca a todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia, pérdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, tanto en la esfera contractual como en la extracontractual (Sentencia de 22 de abril de 1997). La jurisprudencia se ha orientado en esta materia con un prudente criterio restrictivo, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas. En tal sentido, dice la sentencia de 24 de abril de 1997 que la integración del lucrum cessans, como elemento de indemnización, no permite incluir eventos de futuro no acreditados, rayanos en los conocidos, sueños de ganancia, ni referirse sólo a acontecimientos reales o de indiscutible dación, sino que, en una posición intermedia, se requiere que los eventos determinantes de una aportación de medios o recursos truncados por la realización del ilícito obtengan la prueba indiscutible de que generarán ese monto económico, al cual, ya totalmente predeterminado, sólo le falta su real materialización.
Así lo reitera la sentencia 48/2013, de 11 de febrero, con abundantes citas de sentencias de la sala (SSTS 16 de diciembre de 2009; 5 de mayo de 2009; 21 de abril de 2008; 18 de septiembre de 2007; 31 de mayo de 2007; y 14 de julio de 2003, entre otras más lejanas en el tiempo).
2.- De lo acabado de mencionar resulta que el reconocimiento del lucro cesante se encuentra supeditado al acreditamiento de factores y circunstancias reveladoras de que el ilícito ha motivado la no obtención de ganancias relacionadas causalmente con tal hecho, con las correspondientes consecuencias patrimoniales negativas para el perjudicado.
La jurisprudencia, en las sentencias antes citadas se funda en criterios de probabilidad, de verosimilitud, de apreciaciones prospectivas para tener por probada la existencia del perjuicio, no reteniendo datos cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético.
Como consecuencia de ello, se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el periodo futuro objeto de reclamación, permitan el cálculo prospectivo del lucro cesante (STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000). (…)
Si la actora destina su camión al transporte de mercancías, como se ha demostrado, y permanece un tiempo inmovilizado para la reparación, creemos que de estos hechos se deduce necesariamente el perjuicio por lucro cesante, pues durante el tiempo que el camión permanece inmovilizado no se puede dedicar a la actividad mercantil, perdiéndose los ingresos que se podría haber obtenido, con la necesaria verosimilitud y certeza, en caso contrario, sin que, a nuestro juicio, sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad del perjuicio por lucro cesante. (…) Teniendo en cuenta los datos expuestos y la valoración jurídica que se ha hecho de ellos, la cuestión se contrae no tanto a la existencia del lucro cesante sino a su cuantificación. En este tipo de litigios suele ser la prueba del quantum el centro sobre el que gira el debate. Unas veces se acude, como solución para ello, a los certificados gremiales que las partes aportan al juicio, ya que ofrecen una idea genérica de las ganancias perdidas por la paralización del vehículo, con fundamento en estudios propios de las asociaciones o colegios profesionales.
Otras veces la solución pasa porque el perjudicado acredite, mediante la prueba más objetiva posible, las ganancias que ha dejado de obtener.
Esta segunda solución es la que la sentencia recurrida rechaza por falta de pruebas y lo motiva.
Pero como afirma la sentencia 48/2013, de 11 de febrero, en un caso similar de ausencia de pruebas que permitieran establecer de forma objetiva un perjuicio concreto que justificase el acogimiento de la pretensión, ‘ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo.’.
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia 568/2013 de 30 de septiembre. (…) Por tanto, y sería el caso, una vez probado que la perjudicada tuvo un vehículo paralizado y que lo destinaba a una actividad económica en la que en condiciones normales se habría obtenido un beneficio económico, la ausencia de pruebas concretas sobre ganancias determinadas, que suelen ser dificultosas a veces, no puede impedir la indemnización por lucro cesante, sino que deben ponderarse los datos existentes y fijar una cantidad prudencial.
Para ello, como referencia y no con carácter vinculante, sí pueden resultar útiles los certificados gremiales y los baremos que en ellos se aplican. (…)” (F.D. 3º) [P.M.R.].