“El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona” (art. 101.I CC).
Por cuanto concierne a la extinción por convivencia marital, la jurisprudencia actual entiende que basta que se logre demostrar la existencia de un proyecto de vida común, socialmente reconocible, con una cierta vocación de continuidad, aunque que el perceptor de la pensión mantenga un domicilio diferente del de su nuevo compañero sentimental.
La STS 9 febrero 2012 (Tol 2540794) consideró procedente la extinción de la pensión compensatoria, porque, aunque la exmujer no vivía de manera continuada con su compañero, resultó probada la existencia de “una relación sentimental de un año y medio de duración, que no se había ocultado, siendo conocida por amigos y familiares, siendo pública en actos sociales”. Valoró que las relaciones habían sido “exclusivas” y que se había dado a entender “en el entorno social de los convivientes que se trataba de relaciones sentimentales con una cierta estabilidad”. Concretamente, se habían producido continuas visitas y pernoctaciones de cada uno de los convivientes en el domicilio del otro, así como en diversos establecimientos hoteleros. La STS 28 marzo 2012 (Tol 2513991) se pronunció en el mismo sentido, por considerar probada la existencia de una convivencia de 2 años de la mujer con otro hombre, porque, aunque “no se produjo una convivencia continuada bajo el mismo techo”, éste “había acudido habitualmente a la vivienda” de aquélla, “no sólo para visitarla, sino que también había residido allí muchos fines de semana”; y “el entorno” de la exmujer conocía esas relaciones.
Se ha discutido cuál es el momento en el que debe entenderse extinguida la pensión compensatoria por convivencia marital del acreedor con otra persona, siendo posibles tres soluciones: a) el momento en que se prueba la existencia de la convivencia “more uxorio” con un tercero; b) la fecha de la interposición de la demanda; y c) la fecha de la sentencia que declara extinguida la pensión.
La STS (Pleno Sala 1ª) de 18 de julio de 2018, rec. nº 735/2017, afirma que “Resulta evidente que la causa de extinción consistente en contraer nuevo matrimonio habrá de producir su efecto desde que este hecho se produce, con independencia de la fecha en que -conocida dicha situación- se interpone la demanda y se dicta sentencia decidiendo sobre la extinción”. Respecto de la cuestión que aquí nos ocupa, confirma la sentencia recurrida, que, revocando la sentencia apelada, había fijado como fecha de cese de la pensión, la de la interposición de la demanda, que era la pedida por el demandante; y no, la fecha de la sentencia (como, en cambio, había entendido el Juez “a quo”). Dice, así, que “Ninguna razón existe para concluir que la solución adoptada por la Audiencia en el caso presente, llevando los efectos de la extinción a la fecha de presentación de la demanda, suponga una solución no acorde con el espíritu de la norma pues se ha podido determinar que la situación de convivencia que ha dado lugar a la extinción existía desde el año 2004 -más de diez años antes de la interposición de la demanda- por lo que carece de sentido prolongar más allá del ejercicio del derecho por el demandante la existencia de la obligación de pago de la pensión, cuya extinción podía haberse producido en la práctica mucho tiempo atrás”. Lo explica del siguiente modo: “La razón de ser de la pensión compensatoria está en relación con la comunidad de disfrute entre dos personas -unidas por matrimonio- de una determinada posición económica, lo que da lugar a que -extinguido el vínculo- deba ser compensado aquel de los cónyuges que sufre un desequilibrio perjudicial respecto de la situación en que se encontraba vigente el matrimonio; compensación que se extinguirá cuando esa comunidad de disfrute de instaura de nuevo con otra persona”.
Por lo tanto, en realidad, parece que la razón por la cual se declaró extinguida la pensión compensatoria desde la fecha de la interposición de la demanda, fue, simplemente, que esto fue lo solicitado por el demandante, lo que no excluye que la extinción hubiese podido tener lugar desde el momento en que se hubiera demostrado la convivencia marital del acreedor de la pensión con un tercero, si así se hubiera pedido.
La STS núm. 676/2019, de 17 de diciembre, rec. nº 182/2017, ha reconocido al demandante la devolución (por cobro indebido) de las cantidades pagadas en concepto de pensión compensatoria, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de la sentencia que resuelve el recurso de casación, la cual, revocando la sentencia de segunda instancia, repuso la de primera instancia. El demandante y recurrente sostenía que la sentencia recurrida había provocado un enriquecimiento injusto a favor de la demandada, porque esta cobró una pensión compensatoria con posterioridad a un pronunciamiento de una sentencia repuesta que, había declarado su extinción; y que, una vez confirmada una sentencia del juzgado, que en primera instancia había declarado la extinción de la pensión compensatoria, la extinción debía tener lugar desde la fecha en que fue dictada la sentencia repuesta.
Invocando la STS (Pleno Sala 1ª) de 18 de julio de 2018, rec. nº 735/2017, estima el recurso de casación, subrayando que “la petición del recurrente, es ciertamente prudente, en cuanto reclama la devolución de las cantidades percibidas indebidamente por la esposa en concepto de pensión compensatoria y ello desde la fecha de la sentencia del juzgado”.
Por lo tanto, nuevamente estamos ante un pronunciamiento sobre la fecha de la extinción de la pensión compensatoria, que está mediatizado por la petición del deudor, lo que no quiere decir que no pueda demandarse la restitución (como debidamente incobradas) de las cantidades pagadas desde el momento en que se constate la existencia de una convivencia marital con un tercero [J.R.V.B.].
Acceder a la STS núm. 676/2019, de 17 de diciembre, rec. nº 182/2017.
Doctrina:
Jurisprudencia: