La reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la extinción de la pensión compensatoria.

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PostLRJDT Autora: Dra. María José Reyes López, Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Valencia.
Maria.J.Reyes@uv.es

Resumen: La jurisprudencia del TS está contribuyendo con su doctrina a adecuar la pensión compensatoria a las necesidades actuales estableciendo los siguientes criterios: 1º) la pensión no es un medio de igualación entre los patrimonios de los cónyuges; 2º) la percepción de una herencia es un motivo sobrevenido que permite entender que han aparecido circunstancias que han modificado sustancialmente la situación económica; y 3º) vivir maritalmente requiere una convivencia estable, con vocación de continuidad y permanencia.

1. La pensión compensatoria es un mecanismo previsto con el fin de reequilibrar la situación económica de los esposos tras la ruptura de la convivencia conyugal, que intenta corregir los desequilibrios que se hayan provocado como consecuencia de la dedicación de cada uno de los esposos al matrimonio, por percibir una retribución muy inferior a la del otro o no percibir ninguna, particularmente porque su dedicación a la familia le ha impedido una mayor proyección profesional o laboral, que provoca que quede en una situación claramente desfavorable respecto del otro una vez rota la comunidad económica propia del matrimonio.

Pero, no por ello, dicha concesión debe considerarse inalterable. Al respecto, el art. 101 CC recoge las causas que permiten solicitar la extinción de la pensión compensatoria entre las que la reciente jurisprudencia se ha pronunciado sobre el alcance del primer presupuesto del precepto: el cese de la causa que lo motivó; así como sobre la referencia a la causa de vivir maritalmente con otra persona.

Al respecto, la práctica jurisprudencial ha puesto de manifiesto que ambas circunstancias se prestan a ser objeto de diversas interpretaciones entre las que juegan un papel relevante, la grave situación económica que atraviesa la sociedad en el momento presente, caracterizada por la falta de trabajo o su precariedad, y determinados cambios en el papel atribuido tradicionalmente a la mujer en el hogar, unido a un nuevo modelo de convivencia más abierto, que ha ido propiciando un cambio instado por la reciente jurisprudencia del TS, que, a la luz de la realidad actual, ha reinterpretado cuándo debe apreciarse una alteración sustancial de las circunstancias que determinaron la fijación de la pensión compensatoria, que oscila entre valorar que el cambio de circunstancias requiere desde la reducción de la pensión hasta alcanzar la supresión de la misma y, respecto al segundo supuesto, cuándo se presume la existencia de vida marital y cuáles son los presupuestos que determinan la vida en común.

El presente estudio tiene por objeto la exposición de los últimos pronunciamientos del TS sobre estas dos situaciones.

2. Uno de los supuestos que con más frecuencia se presenta ante los tribunales como motivo determinante para solicitar la modificación de medidas es que la situación que tenía el ex contrayente que debe pagar la pensión ha sufrido una merma en su posición económica que la hace merecedora de una revisión a la baja o de su extinción.

Como punto de partida hay que entender que el derecho a percibir una pensión compensatoria descansa en dos requisitos esenciales: la existencia de un desequilibrio patrimonial entre los esposos y que la situación económica desfavorable sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente a la separación o divorcio, todo ello con la finalidad es restablecer el equilibrio de las condiciones materiales de los esposos, de forma que la ruptura conyugal no coloque a uno de los dos en una situación desfavorable en relación con la posición que ostenta el otro cónyuge y que era la que disfrutaba durante el matrimonio, permitiendo así que los esposos mantengan el mismo nivel de vida que tenían en el matrimonio.

Sin embargo, el CC no define el desequilibrio, lo que, además de propiciar muchos recursos ante los tribunales, también ha obligado a que el alto tribunal se pronuncie sobre ello. Al respecto, el TS se ha pronunciado recientemente en tres de sus sentencias. En las dos primeras, establece qué circunstancias no alteran los pactos suscritos en el convenio mientras que en la tercera aprecia una alteración sustancial de las mismas.

En concreto, la STS 25 noviembre 2011 (RAJ 2012, 575) entendió que la pensión compensatoria está concebida como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, si bien ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre ellos.

En dicho caso se había acreditado que la esposa mantenía un nivel de vida suficiente y adecuado que, aunque no fuera igual que el de su esposo, no significa que deba ser equiparado, ya que el principio de dignidad de la CE debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, salvo los casos previstos en la Ley.

El supuesto en concreto se presenta en 2008, fecha en la que D. Armando interpuso demanda de modificación de medidas, que, entre otras cuestiones que no se plantearon en la casación, pidió que se extinguiera la pensión compensatoria acordada en 1996, porque la Sra. María Purificación gozaba de un empleo estable, por el que obtenía unos ingresos adecuados y que los del marido habían sufrido una disminución, a lo que la ex esposa opuso que la situación actual era la misma que en el momento del divorcio.

La SJPI, nº 5, Vigo, 2 junio 2009, estimó la demanda y declaró extinguida la pensión compensatoria porque, a diferencia de lo que ocurría en el momento del divorcio, no se producía la temporalidad en el empleo de la demandada, puesto que desde el año 2000 Dª María Purificación había trabajado sin interrupción, lo que constituía “una modificación sustancial en su situación económica, pues ya no tenía la precariedad laboral del momento de dictarse la sentencia de divorcio, y sus ingresos eran regulares y de una entidad que le permitían vivir con total dignidad sin necesitar la ayuda del que fue su marido”; y porque aunque la pensión no se extingue por el mero transcurso del tiempo, “el pago de una pensión compensatoria por más de quince años junto al hecho de que la demandada en la actualidad esté percibiendo unos importantes ingresos se estiman por esta juzgadora como datos relevantes justificativos de que el desequilibrio económico que en su día se tuvo en cuenta para primero establecer y después reducir el importe de la pensión ahora discutida ha de entenderse desaparecido, lo que justifica y ampara que la pensión compensatoria pueda jurídicamente extinguirse, al haber desaparecido la causa que motivó su establecimiento, tal y como prevé el art. 101 CC”.

La AP de Pontevedra, sección 6ª, en S. 12 marzo 2010, estimó en parte la apelación y redujo la pensión. Los escasos argumentos de la sentencia se centraron en que tomando en cuenta los ingresos prácticamente inalterados del marido, aunque “ha mejorado la situación de la apelante (…), sigue encontrándose en una situación de desequilibrio económico, aunque lógicamente menor, con respecto a su consorte”.

Interpuesto recurso de casación por infracción del art. 97 CC, en relación con los arts. 100 y 101 CC y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, la Sala señaló que es presupuesto para la pensión la existencia de un desequilibrio entre los cónyuges que determine para el acreedor de la pensión un empeoramiento de la situación de la que disfrutaba durante el matrimonio, aplicable también a los procedimientos de modificación de medidas, por lo que “el límite temporal, en el caso de que no se haya fijado en el momento de establecerse la pensión, podrá judicialmente decretarse posteriormente, si se cumplen los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el establecimiento de la pensión con limitación temporal” y reiteró su criterio de que la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, lo que no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges (STS 864/2010, de 19 enero, entre otras).

En la siguiente STS 20 junio 2013 (RAJ 2013, 446) el esposo formuló demanda de modificación de medidas, solicitando que se declarase extinguida la pensión compensatoria acordada a favor de su esposa.

La sentencia del Juzgado estimó la demanda y declaró extinguida la pensión compensatoria; la de la Audiencia mantuvo la del Juzgado, basándose en la propia institución jurídica, que, por su naturaleza, no puede designar una prestación a favor de persona cualificada, que ocupa un puesto laboral ya desde hace tiempo en el Hospital Doce de Octubre, percibiendo ingresos justos y apropiados a sus propias aptitudes y actitudes para generarlos y en que este instituto jurídico no es un mecanismo equiparador de economías dispares, ni dador de cualidades profesionales que no se tienen, por lo que, la pensión no opera si ambas partes trabajan, perciben por ello ingresos, que son los justos o las propias capacidades y actitudes para generarlos. Se basa para ello en la doctrina jurisprudencial existente con carácter general para casos parecidos desde junio de 1985, que dice: “contando ambos cónyuges con ingresos propios de sus respectivos trabajos, no hay motivos para estimar que la separación o el divorcio haya de producir desequilibrio económico en ninguno de ellos, por lo que no es de aplicación el artículo 97 del C.C.”. Consideró además como dato importante, que califica de cambio sustancial de circunstancias que la esposa hubiera consolidado su puesto laboral en el Hospital, pasando de ser interina a fija.

Formulado recurso de casación por la esposa por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo se desestimó el motivo por entender que las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo y que constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los arts. 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas de alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho (art. 101 CC). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente (STS 27 de octubre 2011).

Considera igualmente que es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el art. 100 CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida.

Finalmente, la STS 17 marzo 2014 (RAJ 2014, 1501) entiende que la percepción de una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción.

En trámite de modificación de medidas se discutió la influencia de la herencia recibida por la esposa por el fallecimiento de su madre el 31 de agosto de 2010 para entender superado el desequilibrio económico que determinó la pensión compensatoria que, por importe de 1.500 euros mensuales, recibía a cargo de su esposo.

La demanda se había desestimado en ambas instancias, porque negaban que se hubiese producido un cambio sustancial de las circunstancias ya que no se había demostrado pérdida de capacidad económica del esposo y faltaban por saber los detalles de la herencia a recibir.

Alegado interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala, contenida en la S. 3 octubre 2011 (RAJ 2011, 7381), que trata por primera vez de la incidencia de la herencia recibida por el acreedor de la pensión compensatoria en orden a la aplicación de la concurrencia de la alteración sustancial a que se refiere el art. 100 CC o la desaparición del desequilibrio económico determinante del reconocimiento del derecho a pensión, como causa de extinción de ésta en el art. 101 CC, la Sala manifestó que ya había tenido ocasión de pronunciarse en la S. 3 octubre 2011 sobre la posible incidencia de la herencia recibida por el cónyuge perceptor de la pensión, en orden a apreciar la concurrencia de la alteración sustancial a que se refiere el art. 100 CC o la desaparición del desequilibrio determinante del reconocimiento del derecho a pensión, en la que manifestó su criterio de que: “En teoría, es razonable valorar el hecho de recibir una herencia como una circunstancia no previsible y, por ende, que no procedía tomar en cuenta cuando se fijó la pensión compensatoria. Entendida pues como una circunstancia sobrevenida, de imposible o difícil valoración a priori, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión, la percepción de la herencia tendría cabida en el concepto de alteración sustancial de aquellas iniciales circunstancias, que es el presupuesto contemplado en el artículo 100 CC para que pueda estimarse la pretensión de modificar la cuantía de la pensión reconocida. Sin embargo, que en la práctica tal alteración tenga efectivamente lugar con ese carácter de sustancial o esencial a consecuencia de la herencia aceptada es algo que no puede afirmarse sino tras examinar las circunstancias del caso concreto, y en particular, después de valorar su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y, en suma, la posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente (pues sin esta rentabilización, la mera aceptación de la herencia no se va a traducir en una mejora de la situación económica)”.

En este caso, se tuvo en cuenta que el fallecimiento de la madre de la esposa no estuvo en la causa del convenio regulador suscrito en enero de 2002, ni en la sentencia de divorcio y modificación de medidas a los efectos de establecer la pensión compensatoria puesto que en esos momentos no se conocía en qué consistía la herencia o la salud de la madre, cuyo fallecimiento era, sin duda, un hecho previsible en más o menos tiempo como el de todos, pero como una circunstancia sobrevenida, en ningún caso de posible valoración a priori; datos cuya prueba correspondía acreditar a quien los invocaba, a la vista de lo cual, la sentencia recurrida no solo puede ser revisable en casación, sino que es útil al objeto de sentar jurisprudencia con base al interés casacional que fundamenta el recurso, determinando que, la herencia si puede tenerse en cuenta en este caso a la hora de juzgar sobre la existencia o inexistencia del desequilibrio actual, puesto que conforme a los hechos probados se evidencia la superación de tal desequilibrio y esta Sala ha dicho repetidamente que la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges [SSTS 864/2010, de 19 enero 2010 (RAJ 2010, 417), 25 de noviembre 2011 (RAJ 2012, 575), 20 de junio 2013 (RAJ 2013, 4377), entre otras]. Este desequilibrio ha desaparecido a tenor de los datos de prueba y por tanto, desaparece también la razón de ser de la pensión.

3. También en este último quinquenio, la STS 9 febrero 2012 (RAJ 2102, 2040) ha sentado jurisprudencia sobre lo que ha de entenderse por “vivir maritalmente con una persona” a los efectos de extinción de la pensión compensatoria, al mismo tiempo que establece que la extinción de la pensión por causa del art. 101.1 CC no puede entenderse como una sanción, sino simplemente el cese de la obligación de mantener una prestación a cargo de una persona que ya no tiene ningún deber de socorro para con su ex cónyuge, y que está obligado a pagar la pensión únicamente si el divorcio ha producido un desequilibrio.

Entiende, en este caso, que hubo una relación sentimental de un año y medio de duración, pública; que aunque no hubo convivencia continuada bajo un mismo techo, hubo continuas permanencias de uno en casa de la otra; que dicha relación tuvo carácter de permanencia, exclusividad y los convivientes dieron a entender en el entorno social que se trataba de relaciones sentimentales con una cierta estabilidad.

En concreto, el marido interpuso una demanda de modificación de medidas con relación a la cantidad debida por alimentos a las hijas y a la extinción de la pensión compensatoria, denunciaba que Dª Florinda tenía una pareja estable y por ello pidió que se declarara extinguida la pensión o que se fijara un límite temporal.

La SJPI nº 3, Valladolid, 3 enero 2010, estimó en parte la demanda, aceptando la extinción de la pensión por haber quedado probada la relación afectiva mantenida por Dª Florinda. Consideró que la relación admitida por ella misma tenía los caracteres de “permanencia, regularidad, y globalidad que permite equiparar la situación de hecho a la comunidad de vida propia de la institución matrimonial”, por lo que procedía declarar extinguida la pensión, estimando la demanda en la acción principal.

Apelaron ambos litigantes. La SAP, Sección 1ª, Valladolid 31 mayo 2010, estimó el recurso de la esposa y desestimó el del esposo. En relación al punto relativo a la pensión compensatoria, la sentencia recurrida ponía de relieve que si bien se había reconocido la existencia de la convivencia, solo se había probado la existencia de una relación sentimental, de manera pública y en diversos vehículos y establecimientos hosteleros de esta ciudad y sus alrededores, pero una relación de amistad íntima incluso con mantenimiento de relaciones sexuales y de cierta duración no puede ser calificada de marital si no va acompañada de ese detalle calificador de tener un proyecto común de presente y de futuro que no se constata en la relación mantenida […]. Por lo que, lo probado sobre dicha relación solo faculta para considerarlo como un ejercicio de su derecho a desenvolver su vida tras la separación matrimonial de manera libre, pues el percibo de una pensión compensatoria no le obliga a realizar una vida de aislamiento social, estándole permitido efectuar cualquier actividad que sirva a su realización personal entre la que debe incluirse el pleno desenvolvimiento de su libertad sexual sin conllevar la sanción del art. 101 CC solo reservada a la celebración de un nuevo matrimonio o a la convivencia marital caracterizada por ese propósito.

Interpuesto recurso de casación, el Ministerio Fiscal consideró que la interpretación de la Audiencia Provincial de la frase “vivir maritalmente con otra persona” es correcta y el alto tribunal entendió que la sentencia recurrida interpretó de forma restrictiva el concepto de “vivir maritalmente” del art. 101, pronunciándose en los siguientes términos: “Desde la entrada en vigor de la ley de 17 julio 1981, se ha intentado interpretar la disposición contenida en el art. 101.1 CC , que ahora resulta cuestionada en este litigio. En la doctrina se han mantenido dos posturas: la de quienes entienden que el Código civil utiliza la expresión “vivir maritalmente” como equivalente a convivencia matrimonial, y la de quienes entienden que cualquier tipo de convivencia estable de pareja lleva a la extinción de la pensión y que no quedan incluidas las convivencias ocasionales o esporádicas. Esta misma discrepancia se ha reproducido en las sentencias de las Audiencias Provinciales. Para darle sentido a dicha regla, deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor.

Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión “vida marital con otra persona” puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce este convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina “vida marital” son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio”.

Posteriormente, la STS 28 marzo 2012 (RAJ 2022, 5591) reitera este mismo criterio, basándose en la doctrina de esa Sala, según la cual, la calificación de la expresión “vida marital con otra persona” puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce este convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones.

En el presente caso constaba probado que desde el año 2006 Dª Angelina mantenía una relación afectiva, con exclusividad, estabilidad emocional y vocación de continuidad, aunque no se había demostrado que los convivientes compartiesen domicilio, ante lo cual el exesposo presentó una demanda de modificación de medidas, en la que, a la vista de estos hechos, pidió que se declarara extinguida la pensión, a lo que se opuso la otra parte, quien reconoció la existencia de la relación, aunque argumentó que no se trataba de una convivencia estable.

La SJPI, nº 2, Puerto de la Cruz 26 mayo 2009, declaró no haber lugar a la modificación de las medidas. Dijo que las circunstancias que concurrían en el caso no permitían deducir prueba suficiente “[…] para acreditar que tales relaciones gocen de intensidad, habitualidad y permanencia, como para ser tenidas semejantes a las que mantienen las personas unidas en matrimonio sin estarlo, y que consistan en una apariencia cierta de cumplimiento de deberes de convivencia, ayuda y fidelidad que se impone en los arts. 67 y 68 CC, ni que tengan una proyección, en lo económico con datos objetivables, como cuentas conjuntas, disfrute de bienes comunes, etc., que puedan llevarnos a la certeza de una comunidad de vida […]”.

Apelada dicha sentencia por el marido, la SAP, Sección 1º, Sta. Cruz de Tenerife 8 marzo 2010, estimó el recurso y dejó sin efecto la medida sobre pensión compensatoria acordada en la sentencia de divorcio. Declaró probado que la convivencia de Dª Angelina con una tercera persona tenía “carácter afectivo, con exclusividad, estabilidad emocional y vocación de continuidad”; de ello deducía que: a) en general, en estos casos se produce una dificultad probatoria, porque “no se escapa a la lógica el interés que subyace” en ocultar la relación convivencial, lo que dadas estas dificultades “se deba considerar suficiente la prueba indiciaria”; b) la actualidad social ha relativizado las diferencias entre el matrimonio y la unión de hecho, de modo que “la estabilidad ya no es un dato tan relevante, o al menos ha de entenderse más limitada en el tiempo, referida solo a un propósito o proyecto de futuro “; c) de la prueba practicada se deducía que en este caso ”concurría el supuesto legal de convivencia similar a la marital que determina la extinción de la pensión compensatoria”.

Interpuesto por la esposa recurso de casación por interés casacional, al existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, en concreto, que la doctrina de la sentencia recurrida era contraria a la de las SSAP de Sta. Cruz de Tenerife, de 7 noviembre 2005 y 19 febrero 2007, que aun siendo del mismo ponente que la recurrida, mantienen un criterio contrapuesto; también a las SSAP de la Sección 12 de Barcelona, de 3 diciembre 1999, 21 marzo 2007 y 15 abril 2008 que exigen que la unión more uxorio tenga un carácter permanente y estable, de modo que se genere una posesión de estado familiar; y, finalmente, a las SSAP Sección 3ª de Valladolid, de 5 junio 1999 y 12 mayo 2005, que consideran que esta relación debe ser equiparable a la existente entre los cónyuges en una unión matrimonial ordinaria, se desestimó el motivo y, con cita a la STS 42/2012, de 9 febrero, resolvió la cuestión planteada en este recurso manifestando que: De acuerdo con el FJ 4º de la STS citada, para dar sentido al art. 101 CC, “[…] deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor”.

Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión “vida marital con otra persona” puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce este convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina “vida marital” son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio.

4. La jurisprudencia del TS está contribuyendo con su doctrina a adecuar la pensión compensatoria a las necesidades actuales evitando que se produzcan situaciones de enriquecimiento injustas, creadas, bien por la inactividad del perceptor de la pensión compensatoria en la búsqueda de la salida de dicha situación, bien porque se haya producido una alteración sustancial sobre las circunstancias que determinaron la fijación de la pensión, estableciendo el criterio de que:

1º. La pensión no es un medio de igualación entre los patrimonios de los cónyuges.

2º. La percepción de una herencia es un motivo sobrevenido que permite entender que han aparecido circunstancias que han modificado sustancialmente la situación económica.

3º. Vivir maritalmente requiere una convivencia estable, con vocación de continuidad y permanencia.

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