José Ramón de Verda y Beamonte, Catedrático de Derecho civil, Universidad de Valencia
1. A tenor del art. 1273 CC, “El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarlo sin necesidad de nuevo convenio entre las partes”. El requisito de que el objeto del contrato sea cierto significa, no tanto que esté perfectamente determinado al momento de la celebración del negocio, como que sea posible determinarlo, sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes, ya que, en caso contrario, el contrato sólo existirá después de que dicho acuerdo se haya producido.
2. Es habitual entender que, en la relación profesional entre el Abogado y cliente, a falta de determinación previa del precio, el importe de los honorarios del Letrado se determina, según la costumbre, aplicando los criterios orientativos fijados por el corresponde Colegio de Abogados.
A este respecto es ilustrativa la STS núm. 107/2007, de 16 de febrero, rec. nº 724/2000, que, con cita de otras anteriores, afirma, en general, que en el arrendamiento de servicios, “al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente (…), en cuyo régimen influye la relación de confianza […] el requisito del precio existe, aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial” y, específicamente, que los servicios de abogado, a falta de determinación previa, “se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados.
3. La STS núm. 121/2020, de 24 de febrero, rec. nº 3164/2017, ha seguido la doctrina tradicional en la materia, tras constatar que, cuando el cliente es un consumidor, el arrendamiento de servicios, está sujeto a la LGDCU.
Dice, así, que, “cuando no exista contrato escrito ni hoja de encargo donde se indique la retribución del abogado o los criterios para su cálculo, de los arts. 60 y 65 TRLGCU se desprende que: i) el abogado debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional; ii) la omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor”; y añade: “las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso”.
Pero esta sentencia tiene una peculiaridad, consistente en advertir de la posibilidad de que la falta del deber de información por parte del Abogado (sobre los honorarios que va a percibir) de lugar a la nulidad del contrato, al calificarse este como abusivo, por no pasar el segundo control de transparencia (o transparencia cualificada), que, como es sabido, trata de garantizar que el consumidor tenga pleno conocimiento de aquello sobre lo que contrata y pueda tomar su decisión de contratar libremente, comparando otras alternativas.
De hecho, en la sentencia se dice que, en este caso, “no consta que el abogado informara a la clienta del montante, aunque fuera estimativo, de sus honorarios, ni que hubiera un pacto expreso sobre una determinada cantidad”, afirmando que, “cabe concluir que la relación contractual entre las partes, en lo que se refiere a la cuantificación de los honorarios profesionales, no fue transparente, porque no hubo información al respecto”.
En realidad, la razón por la cual no declara nulo el contrato, es, según se dice literalmente, porque, cuando se celebró, “no estaba en vigor la actual redacción del párrafo segundo del art. 83 TRLCU, que parece equiparar la falta de transparencia a la abusividad”.
En efecto, la doctrina jurisprudencial sobre el segundo control de trasparencia tiene ahora apoyo legal expreso, gracias a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que ha dado nueva redacción al art. 5.5 LCGC, añadiendo la siguiente frase: “Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho”; e igualmente, al art. 83 TRLGDCU, añadiendo al precepto un segundo párrafo, conforme al cual “Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho”.
Pero el argumento no es muy convincente, porque la reforma del 2019 no hace sino recibir una doctrina jurisprudencial consolidada con anterioridad y, si, por ejemplo, se aplicaba a las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sin apoyo legal expreso, no se entiende por qué no puede aplicarse al contrato de prestación de servicios del Abogado concluido antes del 2019.
4. La conclusión que podemos extraer es que es conveniente que el Abogado, con el fin de asegurarse el poder cobrar sus honorarios, los pacte previamente por escrito o, por lo menos, se remita expresamente a las normas orientativas del Colegio de Abogados (si es esto lo que pretende percibir), que, como observa la STS núm. 121/2020, de 24 de febrero, “cabe presumir que no son excesivos (puesto que corporativamente tienen el carácter de mínimos)”, por lo no puede considerarse que la fijación de la retribución profesional, realizada remitiéndose a ello, “causa un grave desequilibrio entre las partes ni manifiesta mala fe por parte del letrado (art. 80.1 TRLCU, a sensu contrario)”.
Acceder a la STS núm. 121/2020, de 24 de febrero, rec. nº 3164/2017.
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