Carácter abusivo de las cláusulas de vencimiento anticipado por el impago de un solo plazo, incluidas en contratos de financiación sujetos a la Ley de venta de bienes muebles a plazos.

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La STS (Pleno) núm. 101/2020, de 12 de febrero, rec. nº 1769/2016 [posteriormente seguida por STS núm. 105/2020, de 19 de febrero, rec. nº 1400/2015; y STS núm. 107/2020, de 19 de febrero, rec. nº 2963/2016], consideró nula, por abusiva, la cláusula inserta en un contrato de préstamo de carácter personal, que permite el vencimiento anticipado por “el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias”, dado que “no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves”, precisando que  “la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE”, conforme a la cual “a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica”.

La misma doctrina ha aplicado la STS núm. 106/2020, de 19 de febrero, rec. nº 884/2016, a los contratos de financiación sujetos a la Ley 28/1998, de 13 de julio, reguladora de la venta a plazos de bienes muebles, cuyo art. 10.2 otorga la facultad de vencimiento anticipado al financiador cuando se hayan impagado, al menos dos plazos, por lo que, conforme al art. 14 de la misma, deberá tenerse por no puesta la cláusula, que, como acontecía en el caso enjuiciado, permiten al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo por un impago de un solo plazo.

No obstante, sucedía que en el concreto supuesto el financiador había ejercitado la facultad de vencimiento anticipada, tras el impago de cuatro cuotas consecutivas. El TS, constatando que se estaba ante un contrato sujeto al art. 82.1 TRLGDCU (por ser el financiado un consumidor), aplica la doctrina jurisprudencial de que “la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla”.

Casa, así, la sentencia recurrida, afirmando que “no es atendible el razonamiento empleado por los tribunales de instancia en el sentido de que no es relevante ‘la literalidad’ de la cláusula sino cómo ha sido utilizada por el predisponente”. Afirma que, como ya se dijo en la STS (Pleno) núm. 101/2020, de 12 de febrero, “a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado abusiva no compromete la subsistencia del contrato”, y que “Esta apreciación puede aplicarse también en este caso en que la cláusula de vencimiento anticipado no respeta la entidad mínima del incumplimiento que, de acuerdo con la ley, y de un modo imperativo en tanto que no puede ser modificada en perjuicio del consumidor, autoriza al predisponente a dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación”. Esto es lo que sucedía en el caso enjuiciado, en el que, al incluirse la cláusula por vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, se estaban vulnerando los arts. 10.2 y 14 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, que solamente permiten el vencimiento anticipado por el incumplimiento de dos plazos [J.R.V.B.]

Acceder a la STS núm. 106/2020, de 19 de febrero, rec. nº 884/2016.

Jurisprudencia asociada:

Acceder a la STS núm. 107/2020, de 19 de febrero, rec. nº 2963/2016.

Acceder a la STS núm. 105/2020, de 19 de febrero, rec. nº 1400/2015

Acceder a la STS (Pleno) núm. 101/2020, de 12 de febrero, rec. nº 1769/2016

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