Negativa en el nombramiento de un profesor para un puesto de trabajo por información obtenida sobre su vida privada: violación del Artículo 8 del Convenio.

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STEDH de 4 de junio de 2019, caso Yilmaz v. Turquía, rec. nº 36607/06
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Hechos: El demandante es Abdullah Yılmaz, nacional turco que, en el momento de los hechos, era un profesor de cultura religiosa que pasó un examen de competencias organizado por el Ministerio de Educación con el objetivo de nombrar a una persona para un puesto de enseñanza en el extranjero.

En agosto del año 2000, tras completar dicho examen, fue publicado un documento marcado como “secreto” que contenía información sobre Mr. Yılmaz y su mujer. El documento decía, entre otras cosas, que Mr. Yılmaz pasó varios días bajo custodia policial en 1987 por sospechas de haber dañado la estatua de Atatürk, que practicaba la segregación por razón de género (“haremlik selamlık”) en su casa y que su mujer seguía los códigos de vestimenta del Islam en su vida diaria y que llevaba puesta una peluca en la escuela donde trabajaba.

La Junta de Evaluación del Ministerio, posteriormente, elaboró una lista de 14 profesores que habían pasado el examen de competencias pero que, siguiendo una investigación de sus circunstancias bajo el Artículo 15 de la Directiva de Seguridad y Archivos, eran señalados como inelegibles para los puestos en cuestión, apareciendo en dicha lista el nombre de Mr. Yılmaz.

En noviembre del año 2000, Mr. Yılmaz envió una solicitud de información a las autoridades administrativas solicitando una explicación en cuanto a por qué aun no se le había ofrecido un puesto en el extranjero, mientras que el candidato que quedó en tercer lugar en el examen ya había sido nombrado para uno. El Ministerio le respondió que sus circunstancias habían impedido su nombramiento.

En enero de 2001, Mr. Yılmaz solicitó una suspensión y una revisión judicial de la decisión que rechazaba su nombramiento, pero no tuvo éxito. Posteriormente, el Tribunal Administrativo Supremo denegó su solicitud de suspensión (en enero de 2002) y su solicitud de revisión judicial (en diciembre de 2005).

Fallo: El Tribunal señaló que los procedimientos en los tribunales administrativos duraron aproximadamente cuatro años y once meses, incluyendo tres años y siete meses ante el Tribunal Administrativo Supremo. Esta duración fue excesiva e incompatible con el requisito de “tiempo razonable” establecido en el Artículo 6.1. del Convenio (relativo al derecho a un proceso equitativo) habiéndose producido, por tanto, una violación de dicho artículo.

Por otra parte, el Tribunal consideró que la negación al nombramiento de Mr. Yılmaz fue consecuencia de los resultados de la investigación que reveló información sobre su vida privada, como fue su forma de vida o la forma de vestir de su mujer, así como un arresto producido muchos años atrás que resultó en la decisión de no procesar. El Tribunal consideró también que, aparte de la información obtenida de la investigación, las autoridades administrativas no otorgaron ninguna razón profesional y/o administrativa que justificara el impedimento de Mr. Yılmaz para ser nombrado para dicho puesto en el extranjero y tampoco proporcionaron ninguna explicación acerca de cómo esa información podría impedir a Mr. Yılmaz llevar a cabo las funciones que el puesto requería.

El Tribunal concluyó declarando que las razones para no nombrar a Mr. Yılmaz para dicho puesto en el extranjero se basaron solamente en información concerniente a su vida privada y que, por tanto, ese rechazo al nombramiento de Mr. Yılmaz supuso una obstrucción a su derecho al respeto a la vida privada, habiéndose producido así una violación del Artículo 8 del Convenio, relativo al derecho al respeto de la vida privada y familiar.

Marina Diloy Vallés. Estudiante en prácticas en el IDIBE.

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