El pin parental y la jurisprudencia del TEDH

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Autor: Jorge Antonio Climent Gallart (España): Profesor Ayudante Doctor de Derecho Internacional Público, Universidad de Valencia. Correo electrónico: jorge.climent@uv.es

Resumen: A través de este artículo, se analiza cuál es la posición del TEDH acerca de esta figura que, con oros nombres, ya ha sido objeto de diferentes sentencias en el pasado. Se comprueba, por tanto, si el derecho recogido en el punto segundo del artículo 2 del Protocolo I puede amparar el pin parental.

Palabras clave: Pin parental; derecho a la educación; derecho a la libertad religiosa; derecho a la protección de la vida familiar; interés superior del menor.

Abstract: In this paper, the position of the ECHR regarding this legal figure that, with other names, has already been the subject of different judgments in the past, is analyzed. Therefore, it is checked whether the right contained in the second point of Article 2 of Protocol I can protect the parental veto.

Key words: Parental veto; right to education; right to religious freedom; right to protection of family life; best interests of the child.

Sumario:
I. Introducción.
II. ¿Qué es el pin parental?
III. Reconocimiento internacional del derecho de los padres a que sus hijos reciban educación de acuerdo con sus propias convicciones.
IV. El interés superior del menor y el derecho a la educación.
V. Posición del TEDH.
1. Caso Kjeldsen, Busk Madsen y Petersen c. Dinamarca.
2. Caso Jiménez Alonso y Jiménez Merino c. España.
3. Caso Dojan y otros c. Alemania.
VI. Conclusiones.

Referencia: Actualidad Jurídica Iberoamericana Nº 13, agosto 2020, ISSN: 2386-4567, pp. 102-121.

Revista indexada en SCOPUS, REDIB, ANVUR, LATINDEX, CIRC, MIAR

I. INTRODUCCIÓN

A lo largo del presente artículo vamos a analizar esta figura del pin (o también llamado veto) parental. Eso sí, lo vamos a hacer única y exclusivamente desde la perspectiva del TEDH, dado que, sobre esta cuestión, la Corte Europea ya se ha pronunciado en diversas ocasiones. Así mismo, nos vamos a centrar en las peticiones de dispensa de asistencia a las clases de educación sexual, pues es la causa fundamental por la que se ha introducido en el debate público la cuestión del pin parental.

Comenzaremos con una breve explicación de lo que se entiende por pin parental. A continuación, analizaremos cómo viene regulado internacionalmente el derecho que tienen los padres a que sus hijos reciban una formación que esté de acuerdo con sus propias convicciones religiosas y morales. Así mismo, haremos referencia a la normativa que recoge el interés superior del menor como límite a los derechos parentales.

Posteriormente, dado que los defensores del pin parental entienden que esta figura es una manifestación más del derecho que tienen los padres a que sus hijos reciban una formación que esté de acuerdo con sus propias convicciones religiosas y morales, veremos cuál es la posición del TEDH sobre este derecho.

Por último, concluiremos exponiendo la doctrina que se puede extraer de una lectura conjunta de la legislación internacional y de la jurisprudencia del TEDH al respecto.

II. ¿QUÉ ES EL PIN PARENTAL?

El tema que vamos a tratar, aunque no es nuevo, sí que ha sido objeto de mucha atención mediática últimamente en España, dada cuenta que un partido político, VOX, lo ha incorporado a la agenda pública: Se trata del pin parental.

Para saber de lo que hablamos, cuando hacemos referencia al pin parental, lo más riguroso que podemos hacer es acudir a la fuente originaria, es decir, a la propuesta llevada a cabo por VOX. Dado que esta cuestión ha sido planteada por el partido en diferentes parlamentos autonómicos, nosotros tomaremos como ejemplo la propuesta planteada en la Comunidad Valenciana. Así pues, en el Boletín Oficial de las Cortes Valencianas número 35, de 6 de noviembre de 2019, viene recogida la proposición no de ley sobre la implantación del pin parental, presentada por este grupo político. En ella se indica literalmente que el pin parental es “una solicitud que va dirigida a los directores de los centros educativos. Con tal instancia se solicita a la dirección que informe previamente a los padres o tutores, a través de una autorización expresa, sobre cualquier materia, charla, taller o actividad que afecte a cuestiones morales socialmente controvertidas o sobre la sexualidad, que puedan resultar intrusivas para la conciencia y la intimidad de sus hijos, de tal modo que como padre o madre pueda conocerlas y analizarlas de antemano, reflexionar sobre ellas y, en base a ello, dar consentimiento —o no— para que su hijo asista a dicha formación”.

Por tanto, cuando hablamos de pin parental estamos haciendo referencia a la potestad de los padres de vetar la asistencia de sus hijos a cualesquiera actividades escolares que puedan afectar a la sexualidad o a la moral, y que resulten intrusivas para la conciencia y la intimidad de los menores.

Los defensores del pin parental entienden que dicha posibilidad de veto es una manifestación más del derecho que tienen los padres a que sus hijos reciban la formación que esté de acuerdo con sus propias convicciones morales y religiosas.

III. RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DERECHO DE LOS PADRES A QUE SUS HIJOS RECIBAN EDUCACIÓN DE ACUERDO CON SUS PROPIAS CONVICCIONES

A nivel mundial, este derecho viene recogido en la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH). Así, su artículo 26.3 establece que “los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”.

También se hace referencia al mismo en los dos grandes tratados de Derechos Humanos.

Así, en el artículo 18.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) se indica que “los estados partes en el presente pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. Así mismo, en el artículo 13.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), se recoge que “los estados partes en el presente pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.

En la misma línea, la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, en su artículo 12.4 establece que “los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a respetar la libertad de los padres, cuando por lo menos uno de ellos sea trabajador migratorio, y, en su caso, de los tutores legales para hacer que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.

En el seno de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) se aprobó el Convenio relativo a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, en cuyo artículo 5.1 b) 2º se establece que los Estados deben respetar la libertad de los padres o, en su caso, de los tutores legales “de dar a sus hijos, según las modalidades de aplicación que determine la legislación de cada Estado, la educación religiosa y moral conforme a sus propias convicciones”. En este mismo artículo se recuerda que “no debe obligarse a ningún individuo o grupo a recibir una instrucción religiosa incompatible con sus convicciones”.

La Convención de los Derechos del Niño (CDN), en relación con el papel de los padres en el desarrollo de los hijos, establece en su artículo 18.1 CDN que “los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”. En su artículo 5 se recoge, de un modo más genérico, el deber de los Estados de respetar los derechos y deberes parentales. Así, literalmente establece que “los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”.

A nivel regional europeo, este derecho ha sido reconocido tanto por la Unión Europea, como por el Consejo de Europa. Así, la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, en su artículo 14, apartado tercero, señala que “se respetan, de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio, la libertad de creación de centros docentes dentro del respeto de los principios democráticos, así como el derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas”.

El Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), nacido en el seno del Consejo de Europa, no hace referencia al derecho a la educación. Deberemos acudir a su Protocolo I, artículo 2, en el cual se indica que “a nadie se le puede negar el derecho a la educación. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas”.

IV. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y EL DERECHO A LA EDUCACIÓN

Como a continuación comprobaremos, en la legislación internacional el interés superior del menor es el límite principal al derecho de los padres a que sus hijos reciban formación conforme a sus propias convicciones.

Este concepto, el del interés superior del menor, viene reconocido, de manera genérica, en el artículo 3 CDN, que literalmente reza como sigue:

“1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”

El Comité de Derechos del Niño, órgano encargado de controlar el cumplimiento del convenio por parte de los Estados firmantes del tratado y, a su vez, máximo intérprete del mismo, en su Observación General número 14, hizo referencia a esta figura del siguiente modo:

“El interés superior del niño es un concepto triple:

a) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales.

b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo.

c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos”.

En todo caso, y como se encarga de recordarnos el propio Comité de Derechos del Niño en esa misma Observación General número 14, nos encontramos ante una figura compleja, debiendo su contenido determinarse caso por caso. Como muy bien señala, “el concepto de interés superior del niño es flexible y adaptable. Debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a la situación concreta del niño o los niños afectados y teniendo en cuenta el contexto, la situación y las necesidades personales”.

La importancia de este concepto trasciende al artículo 3, encontrándose múltiples referencias al mismo a lo largo de la propia CDN, e incluso en distintos textos internacionales.

En el ámbito educativo, ese interés superior del menor se entenderá que se protege siempre y cuando dicha enseñanza atienda a los fines previstos en el artículo 29.1 CDN:

“Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:

a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;

b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;

c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;

d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;

e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.”

Cabe destacar que el punto segundo de dicho artículo 29, tras reconocer la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, se condiciona la misma a que se respeten los principios enunciados en el punto primero, que acabamos de citar.

El Comité de Derechos del Niño dictó la Observación General número 1, que trataba precisamente sobre los propósitos de la educación. Así pues, de manera genérica, y haciéndose eco de lo dispuesto en el artículo 29.1 CDN, señala que los objetivos de la educación de los menores deben ser “el desarrollo holístico del niño hasta el máximo de sus posibilidades, lo que incluye inculcarle del respeto de los derechos humanos, potenciar su sensación de identidad y pertenencia y su integración en la sociedad e interacción con otros y con el medio ambiente”. La importancia de atender a dichos fines se constata en esta Observación General, cuando el Comité señala que “la capacidad del niño para participar plena y responsablemente en una sociedad libre puede verse dificultada o debilitada no sólo porque se le deniegue simple y llanamente el acceso a la educación, sino también porque no se promueva la comprensión de los valores reconocidos en este artículo”.

Los objetivos antedichos, que también vienen recogidos en otros textos internacionales de Derechos Humanos, suponen la piedra angular del derecho a la educación de los menores.

Deberán ser respetados siempre y en todo caso, a la hora de instruir a los niños. En consecuencia, solo podremos considerar protegido el interés superior del menor, si se ha atendido a dichos fines en su educación.

V. POSICIÓN DEL TEDH

Llegados a este punto, parece incuestionable que los padres tienen derecho a que sus hijos reciban formación conforme con sus convicciones. Del mismo modo, resulta indiscutible que la educación que reciban los menores debe tener como finalidad principal su pleno y libre desarrollo de la personalidad, así como el que los mismos aprendan a vivir en una sociedad plural, libre y democrática, con la transmisión y asunción, como propios, de los valores que ello presupone.

En consecuencia, la pregunta que en estos momentos nos debemos plantear es si ese derecho paterno alcanza tal grado como para poder impedir a sus hijos recibir una educación integral sobre determinados temas que les ayuden a desarrollar plena y libremente su personalidad, así como a saber vivir en una sociedad plural, libre y democrática, cuando dicha formación pueda entrar en contradicción, o al menos cuestionar en parte, las convicciones de sus padres. Esta es la verdadera cuestión de fondo a la que vamos a intentar contestar a través del estudio de la jurisprudencia del TEDH. Ya adelantamos que, en consonancia con la legislación internacional, la respuesta va a ser negativa.

1. Caso Kjeldsen, Busk Madsen y Petersen c. Dinamarca.

El TEDH se enfrentó a esta cuestión, por primera vez, el pasado 7 de diciembre de 1976, al resolver el asunto Kjeldsen y otros contra Dinamarca.

Los hechos, fundamento de la STEDH, se pueden resumir del siguiente modo: Un grupo de padres, todos ellos creyentes y practicantes, algunos incluso clérigos, se negaban a que sus hijos acudiesen a las clases de educación sexual que se impartían en las escuelas públicas, por resultar contrarias a sus creencias religiosas. Ello les llevó a solicitar a las autoridades que sus vástagos se vieran exentos de acudir a dichas clases. La respuesta del Estado danés fue negativa, recordando a los padres que en Dinamarca también se permite la educación a través de las escuelas privadas (incluso subvencionadas) o del llamado homeschooling, es decir, la enseñanza en casa. Por tanto, podrían haber elegido estas otras fórmulas para educar a sus hijos, quizás más acordes con sus creencias religiosas.

A la vista de que sus reclamaciones no fueron atendidas internamente, los padres decidieron acudir al TEDH, alegando que la educación sexual obligatoria (sin posibilidad de exención) les había vulnerado sus derechos reconocidos en los artículos 8, 9 CEDH y 2 del Protocolo número 1 CEDH. También alegaron haber sido víctimas de discriminación (art. 14 CEDH), pero ello no será analizado en el presente estudio, por sobrepasar el objeto del mismo. En todo caso, debemos dejar claro que el TEDH tampoco estimó esta queja.

La STEDH pronunciada al respecto de este asunto tiene una importancia mayúscula, puesto que sentó las bases doctrinales sobre las que luego la propia Corte Europea irá resolviendo los diferentes casos que le lleguen.

El TEDH comienza reconociendo que el derecho parental recogido en la segunda oración del artículo 2 del Protocolo 1 es un complemento del derecho fundamental a la educación. Al ser los padres los principales responsables de la educación y enseñanza de sus hijos, pueden exigir al Estado que respete sus convicciones religiosas y filosóficas. Además, y relacionándolo con lo anterior, el TEDH nos recuerda que las disposiciones del CEDH y sus Protocolos deben ser interpretadas conjuntamente, como un todo. En consecuencia, las dos oraciones del artículo 2 del Protocolo 1 no deben ser leídas solo de manera individual, sino también conjunta con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 de del CEDH, que proclaman respectivamente los derechos de toda persona, incluidos padres e hijos, al respeto por su vida privada y familiar, a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, y a libertad de comunicar y recibir informaciones e ideas.

Posteriormente pasa a analizar si la restricción a este derecho es compatible con el CEDH.

Para ello, el TEDH parte de una serie de premisas que resultan fundamentales:

Primera. El establecimiento del plan de estudios es competencia de los Estados, y ello podrá variar legítimamente según el país y la época. El TEDH, en principio, no va a entrar sobre esta cuestión interna.

Segunda. Consecuencia de la anterior, el TEDH concluye el derecho de los padres a asegurar la educación de sus hijos conforme a sus convicciones no impide que los Estados puedan impartir, a través de la enseñanza, información o conocimientos de tipo religioso o filosófico, directa o indirectamente. Ni siquiera permite que los padres se opongan a la integración de dicha enseñanza en el currículo escolar, puesto que, de lo contrario, todo sistema institucionalizado de educación correría el riesgo de resultar impracticable. De hecho, parece muy difícil que muchas asignaturas que se imparten en la escuela no tengan, en mayor o menor medida, alguna implicación filosófica o religiosa.

Tercera. Ahora bien, en el cumplimiento de las funciones que asume en materia de educación y enseñanza, el Estado debe cuidar que la información o el conocimiento se transmita de manera objetiva, crítica y pluralista. El Estado tiene prohibido perseguir un objetivo de adoctrinamiento, pues podría considerarse que no respeta las convicciones religiosas y filosóficas de los padres. Ese es el límite que no debe superarse.

Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, el TEDH consideró que el establecimiento de la educación sexual como una materia obligatoria a impartir en las escuelas públicas resultaba legítimo, necesario y proporcional. Así pues, el legislador danés entendió que dicha materia era el remedio preventivo adecuado al elevado número de embarazos no deseados que se daba en las adolescentes, así como a los abortos y a la transmisión de enfermedades venéreas. Se entendió que proveer a los niños de una información sexual objetiva, precisa y científica era el mejor antídoto para evitar ese desafortunado escenario. Por tanto, existía un evidente interés público en que se impartiese esta asignatura obligatoria en las escuelas públicas. Además, la Corte Europea consideró que, tanto el contenido como el modo en que se impartía esta materia no suponían adoctrinamiento alguno. Así pues, ni se recomendaba un tipo específico de comportamiento sexual, ni se exaltaba el sexo, ni se incitaba a los alumnos a disfrutar precozmente de prácticas que pudieran ser peligrosas para su estabilidad, su salud o su futuro, o que muchos padres pudieron considerar reprobables.

Además, el TEDH entiende que la existencia de esta asignatura es totalmente compatible con la posibilidad de que los padres puedan guiar y aconsejar a sus hijos (ya fuera del horario escolar) conforme a sus propias convicciones religiosas. Y, por último, el TEDH nos recuerda que en Dinamarca los padres siempre tuvieron la opción de poder matricular a sus hijos en una escuela privada que fuese más acorde con sus creencias, o, incluso, educarlos ellos directamente en su hogar.

Por todo lo anterior, la Corte Europea considera que no hubo violación ni del artículo 2 del Protocolo 1 CEDH, ni de los artículos 8 y 9 CEDH, leídos conjuntamente con aquel.

2. Caso Jiménez Alonso y Jiménez Merino c. España.

En fecha 25 de mayo de 2000, la Sección Cuarta del TEDH, se pronunció sobre la demanda interpuesta por un padre y su hija al respecto del tema que nos ocupa, declarándola inadmisible, dada cuenta que en el caso Kjeldsen ya había establecido claramente cuál era su doctrina al respecto.

En este asunto, nos encontramos con un padre que se negaba a que su hija asistiera a las clases sobre sexualidad humana que se impartían en un colegio público de Cantabria, por considerarlas contrarias a sus convicciones morales y religiosas. De dicha docencia se encargaba el profesor de Ciencias Naturales. Como material de apoyo contaba con una publicación de 42 páginas, editada por el Departamento de Educación del Gobierno Autónomo Canario, en la que se trataban las siguientes cuestiones: el concepto de sexualidad; el ser humano como ser sexual; la conciencia corporal y el desarrollo sexual; la fertilización, el embarazo y el parto; la anticoncepción y el aborto y las enfermedades de transmisión sexual.

Como consecuencia de no asistir a las clases, y de negarse a responder las preguntas en el examen sobre este tema, la menor suspendió y tuvo que repetir curso. Ello fue objeto de impugnación, tanto administrativa como, cuando esta fue desestimada, judicial. El tribunal también rechazó las pretensiones del recurrente, por considerar que el derecho de los padres a proporcionar a sus hijos una educación conforme a sus propias convicciones no presupone, ni puede presuponer, el derecho a imponerlas a los demás, ni a solicitar un trato diferente de acuerdo con tales convicciones. Para el magistrado español, el derecho a una educación de los menores conforme a sus propias creencias se puede articular a través del derecho a elegir una escuela diferente de la establecida por las autoridades públicas. Estas escuelas privadas sí que ofrecen, muy probablemente, una instrucción más acorde con sus convicciones.

Tras agotar la vía interna infructuosamente, incluido el TC, padre e hija decidieron acudir al TEDH alegando vulneración del artículo 2 del Protocolo 1 CEDH y de los artículos 14 y 6.1 CEDH. Nosotros nos vamos a centrar exclusivamente en el primero, por ser el objeto del presente estudio, siendo además que, en todo caso, el Tribunal de Estrasburgo tampoco admitió las otras alegaciones.

Los magistrados europeos, tras tomar como base la doctrina ya establecida en el caso Kjeldsen, decide centrarse en la cuestión nuclear, como es la educación sexual. Así pues, para el TEDH resulta patente que la misma fue diseñada para proporcionar a los alumnos información objetiva y científica sobre la vida sexual de los seres humanos, las enfermedades venéreas en general y el SIDA en particular. La publicación que servía como material de apoyo intentaba alertar a los menores sobre el riesgo de embarazos no deseados, que se daban incluso a una edad cada vez más temprana. También ilustraba sobre el uso de los anticonceptivos, así como sobre los métodos para evitar el contagio de enfermedades de transmisión sexual. Esa información podía interpretarse como de interés general y de ninguna manera equivalía a un intento de adoctrinamiento dirigido a defender un comportamiento sexual particular. Además, esa información no afectó el derecho de los padres a guiar y a aconsejar a sus hijos, de conformidad con sus propias convicciones religiosas o filosóficas.

Por otra parte, como en España coexiste un sistema privado de enseñanza, junto al público, el TEDH considera que el padre tuvo la oportunidad de inscribir a su hija en un colegio privado que proporcionara una educación más acorde a sus creencias.

Lo que para los magistrados de Estrasburgo es evidente es que el artículo 2 del Protocolo 1 CEDH no puede interpretarse como un derecho del padre a exigir un tratamiento diferente en la educación de su hija de acuerdo con sus propias convicciones.

3. Caso Dojan y otros c. Alemania.

El pasado 13 de septiembre de 2011, la Sección Quinta del TEDH se volvió a pronunciar al respecto de esta cuestión, siguiendo la doctrina fijada en los casos que acabamos de analizar. En esta ocasión, también resolvió declarar la demanda como inadmisible.

De nuevo, nos encontramos ante varias familias con fuertes creencias morales como parte de su fe religiosa, perteneciendo todas ellas a la Iglesia Cristiana Evangélica Bautista. Los menores de estas familias acuden a una escuela pública alemana. El conflicto se da cuando convergen tres tipos de actividades que los padres consideran que atentan a su fe religiosa:

Primera. La realización de un taller en el colegio con los menores para evitar que los mismos sean víctimas de abusos. Dicha actividad consiste fundamentalmente en un juego de roles, en el que a los niños se les representan diferentes situaciones en las que podrían estar siendo víctimas de distintos tipos de abusos y se les enseña a identificarlas, así como a resistirlas y a informar de ellas a una persona de confianza.

Segunda. Las clases de educación sexual, que tienen como finalidad enseñar a los menores temas como la procreación, el embarazo, el parto y los métodos anticonceptivos.

Tercera. Durante un día, se celebra en el colegio el carnaval, una fiesta a la que los niños pueden ir disfrazados. Para aquellos que no quieran participar en la misma, se les ofrecen clases de natación o de educación física en el gimnasio escolar.

Cabe destacar que, durante la realización de estas actividades, los padres se negaron a llevar a sus hijos al colegio, dado que consideraban que las mismas atentaban contra su fe religiosa. Estos son los argumentos que expusieron:

En relación con el taller contra los abusos, según los padres, este tendría el efecto contrario al esperado, y es que, de conformidad con su tesis, con esta actividad los menores perderían el sentido de la vergüenza y se verían animados a participar en actos sexuales con adultos. Para los progenitores, la doctrina bíblica de la castidad, que limitaba la sexualidad al matrimonio, constituía una protección suficiente contra el abuso sexual.

Respecto de la educación sexual, los padres afirmaron que en el hogar, su comportamiento sexual era recatado y casto, entendían que sus hijos no tenían la madurez suficiente como para recibir este tipo de clases. Además, se opusieron en particular al contenido del manual pues, en su opinión, era contrario a la ética sexual cristiana que requería que el sexo se limitara al matrimonio. Así, entendían que se establecía una imagen liberal y emancipadora de la sexualidad que no casaba con sus creencias religiosas y morales y que conducía a una «sexualización» prematura de los niños.

Por último, en relación con el carnaval, los padres consideraron que era una fiesta dirigida por el deseo carnal, que venía acompañada de un comportamiento inmoral y desinhibido, y que ello no casaba con sus creencias religiosas y morales. Además, alegaron que se trataba de una festividad de origen católico, siendo ellos protestantes.

La inasistencia de sus hijos al colegio durante la celebración de estas actividades, supuso el inicio de una contienda con el Estado alemán. Así, las autoridades públicas sancionaron dicha falta, sanciones que, a su vez, fueron recurridas ante los tribunales, basándose en una presunta vulneración de su derecho a la formación de sus hijos conforme a sus creencias. Ninguna instancia judicial germana estimó tal argumento de las familias. Todas dieron la razón al Estado alemán.

Los argumentos de los tribunales alemanes fueron contundentes:

Respecto de los talleres contra los abusos, las autoridades judiciales consideraron que proporcionar a los niños herramientas para identificar situaciones de abusos y ayudarles, además, a saber, cómo encontrar asistencia en estas circunstancias tan difíciles entraba dentro del mandato educativo del Estado, el cual no solo tiene el derecho, sino también el deber de proteger a los menores. Por otro lado, el evento escolar no cuestionó la educación sexual que los niños hubieran podido recibir de los padres basada en sus propias convicciones religiosas.

En relación con las clases de educación sexual, los magistrados alemanes consideraron que las lecciones se habían impartido de conformidad con los estándares científicos y educativos. Lo mismo ocurrió con los materiales didácticos utilizados, que introducían delicadamente el tema de la sexualidad al lector, ayudando así a contrarrestar cualquier posible sentimiento de vergüenza. La educación sexual para menores resultaba necesaria con el fin de permitir a los niños tratar críticamente las influencias de la sociedad, en lugar de evitarlas y aislarse. La transmisión neutral de conocimientos sobre reproducción, anticoncepción, etc. en la escuela no impidió a los padres transmitir sus valores morales y religiosos a sus hijos en su casa.

Por lo que respecta al carnaval, las autoridades judiciales consideraron que, dado que no había estado acompañado de ninguna actividad religiosa y que su único propósito había sido que los alumnos pudieran celebrar una fiesta de disfraces, el deber de neutralidad del Estado se había respetado. Además, insisten en que los niños habían tenido la oportunidad de asistir a actividades alternativas (natación o gimnasia), siendo los padres los que decidieron no llevarlos.

La desestimación de sus pretensiones llevó a los demandantes a solicitar el amparo del TEDH, basándolo de nuevo en la presunta vulneración del artículo 2 del Protocolo 1ª al CEDH, pero también de los artículos 8, 9 y 14 CEDH. Sin embargo, tal y como señalábamos en el análisis del caso Kjeldsen, la referencia a la discriminación (art. 14 CEDH) queda fuera del objeto de estudio del presente artículo. En cualquier caso, esta pretensión tampoco fue atendida por el TEDH.

A la hora de afrontar esta cuestión, los magistrados europeos comprobarán si las razones alegadas por el Estado para justificar la restricción del derecho paterno son conformes con las finalidades propias del CEDH.

En este sentido, la Corte Europea parte de las mismas premisas que ya vimos en el caso Kjeldsen, añadiendo otra muy importante, y es que para el TEDH, la educación tiene como objetivos principales, más allá de la pura transmisión de conocimientos, el desarrollo y la formación del carácter y de las habilidades mentales de los alumnos, así como su autonomía personal e integración social. De hecho, la asistencia obligatoria a clase persigue garantizar la integración de los niños en la sociedad con el fin de evitar la aparición de sociedades paralelas motivadas por la religión o la ideología, todo ello en consonancia con la importancia que el propio tribunal da al pluralismo como fundamento básico de cualquier sociedad democrática.

Aplicando dichas premisas al caso concreto, el TEDH llega a las siguientes conclusiones:

En relación con el taller, considera que su finalidad era la de concienciar sobre el peligro de los abusos a los menores, con miras a su prevención, lo cual resulta totalmente legítimo.

Por lo que respecta a las celebraciones de carnaval, el TEDH señala que no fueron acompañadas de ninguna actividad religiosa y que, en cualquier caso, los niños tenían la posibilidad de asistir a eventos alternativos.

En relación con las clases de educación sexual, entiende que las mismas tenían como objetivo principal la transmisión neutral de conocimientos sobre la procreación, la anticoncepción, el embarazo y el parto de conformidad con los estándares científicos y educativos. Dado que los niños de hoy en día descubren, sin dificultad, información sobre sexo a través de diferentes fuentes, no siendo todas ellas fiables, la educación sexual impartida en las escuelas vendría justificada precisamente por ser el instrumento adecuado para transmitir el conocimiento sobre esta materia de manera más exacta, precisa, objetiva y científica. Ese es el fin último que justifica la asignatura de educación sexual en los colegios, el que los menores puedan acceder a una mayor y, sobre todo, mejor información sobre la vida sexual. Ello les permitirá desarrollar un enfoque autónomo hacia la sexualidad propia y ajena, fomentándose así, además, la tolerancia hacia los otros, independientemente de su orientación e identidad sexual.

Para el TEDH, el modo en que se transmitieron, de ninguna manera puede ser considerado como adoctrinador. En este sentido, entiende que la educación impartida en el colegio no cuestionó la formación sexual que pudieran haber recibido los menores por parte de sus padres basada en sus propias convicciones religiosas. Tampoco considera que los niños fueran influenciados para aprobar o rechazar comportamientos sexuales específicos contrarios a las creencias religiosas de sus padres. Es decir, el Estado siempre mantuvo una actitud neutral en la transmisión de conocimientos.

El TEDH considera que los padres eran libres para educar a sus hijos conforme sus convicciones religiosas, después del colegio y los fines de semana. La asistencia obligatoria a las actividades no les privó de este derecho en ningún momento. Además, la Corte Europea insiste en que los maestros alemanes jamás manifestaron una preferencia por una religión o creencia particular.

El TEDH termina recordándonos que el CEDH no garantiza el derecho a no ser confrontado con opiniones que se oponen a nuestras propias convicciones, pues precisamente ello es el fundamento básico de cualquier sociedad libre, plural y democrática.

VI. CONCLUSIONES

1. En la legislación internacional, el derecho parental a que los hijos reciban la educación de acuerdo con sus convicciones morales y religiosas se encuentra limitado por el interés superior del menor.

2. De conformidad con el Derecho Internacional, el interés superior del menor en materia educativa se manifiesta en los objetivos que debe perseguir dicha formación. Tales fines se podrían resumir en el pleno y libre desarrollo de la personalidad del niño, así como en su integración social, a través de la transmisión y asunción, como propios, de todos aquellos valores característicos de una sociedad plural, libre y democrática, como son, entre otros, la paz, la tolerancia, la igualdad de los sexos y la amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos.

3. El TEDH, siguiendo la pauta marcada por la legislación internacional, también ha situado el interés superior del menor como límite al derecho parental a que los hijos reciban una formación de acuerdo con sus convicciones religiosas o morales.

4. Para el TEDH, el diseño del plan de estudios es competencia de los Estados, formando parte de su margen de apreciación nacional. Ahora bien, dicha educación deberá tener como objetivos principales, más allá de la pura transmisión de conocimientos, el desarrollo y la formación del carácter y de las habilidades mentales de los alumnos, así como su autonomía personal e integración social. De hecho, con la asistencia obligatoria a clase se persigue garantizar la integración de los niños en la sociedad con el fin de evitar la aparición de sociedades paralelas motivadas por la religión o la ideología, todo ello en consonancia con la importancia que el propio TEDH da al pluralismo como fundamento básico de cualquier sociedad democrática.

5. Para el TEDH, el derecho parental a que los hijos reciban una educación de acuerdo con sus propias convicciones no impide que los Estados puedan impartir, a través de la enseñanza, información o conocimientos que, de modo directo o indirecto, puedan tener un reflejo religioso o filosófico. Ni siquiera permite que los padres se opongan a la integración de dicha enseñanza en el currículo escolar, puesto que, de lo contrario, todo sistema institucionalizado de educación correría el riesgo de resultar impracticable. De hecho, parece muy difícil que muchas asignaturas que se imparten en la escuela no tengan, en mayor o menor medida, alguna implicación filosófica o religiosa. El Estado no puede estar pendiente de los deseos de todos los progenitores para diseñar y ejecutar el plan de estudios.

6. Ahora bien, en el cumplimiento de las funciones que asume en materia de educación y enseñanza, el Estado debe cuidar que la información y el conocimiento se transmitan de manera objetiva, crítica y pluralista. El Estado tiene prohibido perseguir un objetivo de adoctrinamiento, pues ello sí que podría considerarse que no respeta las convicciones religiosas y filosóficas de los padres. Ese es el límite que no debe superarse.

7. En relación con la educación sexual, en todos los casos analizados, las demandas ante el TEDH tuvieron un nexo común, y es considerar que la obligatoriedad de la asistencia a las clases suponía un atentado al derecho de los padres a que sus hijos reciban una educación conforme con sus propias convicciones religiosas.

Sin embargo, el TEDH ha entendido que dicha asistencia obligatoria venía perfectamente justificada por los Estados. Para considerar la misma legítima, necesaria y proporcional, el TEDH ha tenido en cuenta que se daban las siguientes circunstancias:

Las clases tenían como objetivo principal hacer llegar a los menores una información precisa, objetiva y científica sobre el sexo, para intentar evitar tanto los embarazos no deseados, como la transmisión de enfermedades venéreas. Además, a través de las mismas, se pretendía conseguir que los menores fueran capaces de desarrollar un enfoque autónomo, tanto hacia su propia sexualidad, como hacia la ajena. De ese modo, se fomenta no solo el pleno y libre desarrollo de la personalidad de cada uno de los menores, sino también un espíritu de tolerancia para con los demás, independientemente de su orientación e identidad sexual.

El modo en que se hizo, respetando los estándares científicos y educativos, no puede considerarse como adoctrinador. Los niños tampoco fueron influenciados para posicionarse sobre comportamientos sexuales específicos. El deber de neutralidad del Estado también quedó garantizado, por cuanto la educación impartida en el colegio no cuestionó la formación sexual que pudieran haber recibido los menores por parte de sus padres basada en sus convicciones religiosas. En este sentido, el TEDH nos recuerda que los progenitores eran libres para educar a sus hijos conforme sus propias creencias, después del colegio y los fines de semana. La asistencia obligatoria a estas clases no les privó de este derecho en ningún momento.

8. Como última y más relevante conclusión, cabe señalar que, para la Corte de Estrasburgo, el CEDH no garantiza el derecho a no ser confrontado con opiniones que se oponen a nuestras propias convicciones. Al fin y al cabo, ese es el fundamento básico de cualquier sociedad libre, plural y democrática.

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