Seguro multirriesgo hogar. Cláusula limitativa de derechos. Art. 3 LCS.

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STS (Sección 1ª) de 6 de julio de 2020, rec. nº 4343/2017.
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“(…) En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un seguro multirriesgo del hogar que, como se desprende de su propia denominación, cubre un abanico plural de riesgos, que coinciden en dar cobertura a los siniestros que tengan conexión con un inmueble y los bienes que se encuentran en su interior, que comprende, como acontece en el caso presente, tanto al continente como al contenido. No sólo se contrata para hogares, sino incluso para comunidades de propietarios. Y dentro de los riesgos cubiertos son habitualmente concertados daños en continente y contenido, incendio, filtraciones de agua, robo, responsabilidad civil del asegurado y personas que con el conviven, entre otros riesgos accidentales.

Es una modalidad de seguro comúnmente contratada, en la que confluyen, desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, de forma principal o complementaria, distintos tipos de seguro, de responsabilidad civil, de defensa jurídica, de robo, incendio entre otros.

En la póliza litigiosa se cubren una pluralidad de riesgos abarcando daños en continente y contenido, incendios, daños eléctricos, fenómenos atmosféricos y otros daños materiales, daños por agua (daños y responsabilidad civil), robo, expoliación y hurto, responsabilidad civil familiar (no derivada de agua), roturas, animales domésticos, asistencia informática on line, asistencia jurídica o incluso orientación médica telefónica.

En las Condiciones Particulares se hace expresa referencia a las partes contratantes, a la descripción del riesgo y ubicación, a la fecha de efecto y condiciones de pago, al cuadro de coberturas y límites cuantitativos, así como a las declaraciones del tomador del seguro. Abarcan las siete primeras páginas de la póliza. Su carácter delimitador del riesgo deviene indiscutible.

En otro apartado se define, en la página 11, en qué consiste la cobertura de ‘contenido’ suscrita, que comprende los daños en mobiliario y ajuar doméstico. Las partes no discuten que las prendas de vestir eran objeto del contrato. No se señala que la cobertura se recondujera a valor real.

Igualmente en las condiciones especiales, en esta ocasión, en la página 9, se hace referencia, bajo el epígrafe ‘suma asegurada’, que:

‘Tanto para el Continente, excepto que se asegure bajo la fórmula de primer riesgo, como para el Contenido corresponderá valor de nuevo con las limitaciones que se establecen en la Condición Especial ‘Siniestros: Determinación de las causas, tasación y liquidación de los daños’ en su apartado 1.2 ‘Tasación’, incluida en el titulo Generalidades de estas Condiciones Especiales’.

Es, por ello, que razonablemente podía pensar el asegurado que dentro de la suma total de 63.000 euros de la cobertura ‘contenido’ quedarían cubiertos los siniestros a valor nuevo. No obstante, la póliza, en el apartado suma asegurada, con la expresión ‘limitaciones’, hace referencia a las contenidas en el epígrafe 1.2, intitulado: ‘Tasación’, que se encuentra en la página 41 de las condiciones especiales, en donde la anunciada cobertura a valor nuevo se encuentra manifiestamente limitada, y así de su lectura resulta que:

‘Contenido. Se tasará a su valor de nuevo excepto en las situaciones y elementos que siguen: ‘a) Todos los bienes asegurados cuya depreciación alcance el 75% se justipreciarán según el valor real. ‘b) Ropa, vestidos y complementos personales y ropa de casa, se justipreciará a valor real. ‘c) El metálico, billetes de banco, valores y, en general, toda clase de objetos raros o preciosos, muebles e inmuebles, aunque estén asegurados por cantidades concretas, deben ser valorados por el importe real y verdadero que tengan en el momento anterior al siniestro. ‘d) Los objetos especiales (según se definen en la Condición Especial de ‘Contenido’) y joyas, objetos de oro y platino y monedas de oro, cuyo valor se corresponde al especificado en la referida Condición Especial de ‘Contenido’, que no hayan sido expresamente detallados, descritos y valorados por el Asegurado, tendrán como límite de su valoración la cantidad indicada en dicha Condición Especial’.

Es por ello, que consideramos que la condición general litigiosa tiene un carácter limitativo, en tanto en cuanto restringe y condiciona el acceso a la indemnización correspondiente por el daño sufrido en las prendas de vestir, que han devenido inútiles, y que queda de esta forma limitado al valor real del objeto asegurado, frente a la proclamación general de resarcimiento del contenido a valor nuevo, en una condición, que se encuentra además en la página 41 de la póliza, sin los condicionantes del art. 3 de la LCS, pese a su indiscutible trascendencia convencional, dado que colisiona con la proclamación general de valor nuevo, no se trata de una simple remisión a que el daño se tasará de la forma indicada, sino que primero se proclama que se indemnizará a tal valor para posteriormente con la expresión se limitará realizar una remisión a un condicionado general.

En definitiva, es perfectamente lícito limitar el derecho indemnizatorio de la forma reseñada en la póliza, pero siempre que se cumplan las previsiones del mentando precepto, para que quede constancia de la oportuna cobertura dispensada por el seguro suscrito, no a la compañía que la redacta e impone y para la cual la mentada condición general es sobradamente conocida, sino para el adherente a la póliza, que celebra el contrato multirriesgo del hogar ofertado por la demandada en su contratación en masa, en que con carácter general, para la cobertura suscrita, se proclama valor nuevo, que posteriormente se limita, sin que a tal efecto sea suficiente entregar un cuaderno con las condiciones generales”. (F.D. 3º) [P.G.P.]

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