STS (Sala 1ª) de 25 de noviembre de 2020, rec. nº 4153/2017.
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“El presente litigio versa sobre la reclamación del viudo de la asegurada (en su propio nombre y además en representación de su hijo menor de edad) contra la compañía de seguros con la que su esposa tenía en vigor, en el momento de producirse su fallecimiento, un seguro de vida con cobertura de invalidez vinculado a una póliza de crédito, habiéndose desestimado la demanda en ambas instancias por infracción del deber de declaración del riesgo.” (F.D.1º).
“(…) El recurso de casación se compone de un solo motivo que se funda en infracción del art. 10 LCS y de la jurisprudencia de esta sala.
“(…) En su desarrollo se argumenta, en síntesis, que para apreciar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte de la asegurada la sentencia recurrida se apoya en la tercera de las declaraciones contenidas en el cuestionario o declaración de salud, según la cual la asegurada negó haberse sometido a algún tipo de tratamiento o supervisión médica, obviando así el tribunal sentenciador que se trataba de una pregunta excesivamente genérica que no servía para indagar sobre las enfermedades concretas del asegurado, siendo de aplicación al caso la jurisprudencia de que las consecuencias de un cuestionario de salud excesivamente genérico ha de soportarlas el asegurador, no el asegurado. (F.D.2º).
“(…) Como se ha indicado ya, su motivo único se funda en infracción del art. 10 LCS y de la jurisprudencia de esta sala sobre la falta de idoneidad, a los efectos de poder apreciar la conducta dolosa o gravemente negligente del asegurado, de un cuestionario o declaración de salud que contenga preguntas excesivamente genéricas sobre sus antecedentes de salud. (F.D.6º).
“(…) procede recordar que (…) no siempre que se ha declarado la existencia de ocultación dolosa o gravemente negligente se ha partido del carácter concreto, específico, no genérico ni ambiguo de las preguntas, pues en algunos casos, a pesar de la generalidad del cuestionario, se ha apreciado también la infracción del deber de declarar el riesgo tras constatarse la existencia de ‘suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar’ ( sentencia 621/2018, con cita de la 542/2017, ambas citadas por la sentencia 7/2020).” (F.D.7º).
“(…) Es cierto (…) que algunas de las preguntas a las que la asegurada contestó negativamente eran excesivamente genéricas.
“(…) Sin embargo, también es cierto que las preguntas de la aseguradora no se limitaron a indagar acerca de enfermedades, patologías o padecimientos subsistentes que, vistas las circunstancias médicas, tras casi diez años sin una recidiva, la asegurada podía no representarse como un problema que le afectara y que verdaderamente influyera en el riesgo que pretendía asegurar, sino que también se le preguntó, en este caso de forma muy concreta, si estaba bajo tratamiento o seguimiento facultativo (si se había ‘sometido a algún tipo de tratamiento o supervisión médica o realizado estudio médico especial’ que hubieran requerido pruebas diagnósticas como ecografías, escáneres o radiografías, y si debía consultar a un médico próximamente), lo que también negó.
“(…) En consecuencia, es procedente la liberación de la aseguradora por culpa grave de la asegurada, pues cuando esta hizo esa declaración sobre su estado de salud concurrían elementos objetivos que debía representarse necesariamente como influyentes para valorar el riesgo de fallecimiento, tales como la obligación de someterse anualmente a revisiones periódicas que incluían estudios médicos de cierta amplitud, como las pruebas radiológicas por las que fue expresamente preguntada, dado que ese control o supervisión médica era aconsejable ante la probabilidad de recaídas, nada infrecuentes en enfermedades tan graves como el cáncer de mama. De hecho, pese a que las revisiones eran anuales y que la del año en que contrató el seguro se le practicó apenas 15 días después de firmada la póliza, declaró no tener que consultar a un médico próximamente.” (F.D.8º)
“(…) Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida.” (F.D.9º). [A.B.B].