El pleno del TC, por mayoría, ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Parlamento de Cataluña contra los artículos: 20, 35.1, 36 (en sus apartados 1,2,8,22 y 23), 37.7 y la DF primera de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana.
El Tribunal ya tuvo lugar, en la STC 172/2020 de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de preceptos de la Ley de Seguridad Ciudadana, declarando inconstitucionales alguno de los preceptos (véase noticia al respecto: https://idibe.org/noticias-legales/noticias-del-tc-pleno-del-tc-avala-la-constitucionalidad-la-ley-proteccion-la-seguridad-ciudadana-2015-salvo-las-grabaciones-no-autorizadas-la-policia/) por ello, y como dispone en el FD2 de la presente, va a declarar vacío de contenido algunos de los artículos recurridos.
En concreto, de los artículos que son impugnados el Tribunal Constitucional va a avalar la constitucionalidad del art. 36.1 de la LOPSC que considera como infracción grave la perturbación en actos públicos, espectáculos deportivos o culturales, solemnidades y oficios religiosos u otras reuniones a las que asistan numerosas personas, cuando no sean constitutivas de infracción penal.
El contenido de dicho precepto: “no constituye por parte del legislador un uso extralimitado del amplio margen de opción que posee para determinar el alcance de la reacción sancionadora que resulta conveniente para proteger el bien jurídico de la seguridad ciudadana en una situación concreta”. Precisa, no obstante, que “este juicio del Tribunal viene específicamente determinado por el cauce procesal en que lo hace, […] por lo que ha de entenderse sin perjuicio del examen de proporcionalidad ex art. 25.1 CE que proceda, por parte del aplicador del Derecho y en última instancia de este Tribunal en vía de amparo constitucional, en el momento aplicativo de este precepto legal, en cuya ocasión habrá de prestarse atención a las precisas circunstancias del supuesto concreto”.
La STC también, declara que con conformes a la constitucionalidad el art. 36.1, 2 y 8 de la LOPSC y respecto del art. 36.22 de la LOPSC se entiende que no vulnera el principio de legalidad al tipificar como infracción grave el incumplimiento de las restricciones a la navegación de embarcaciones de alta velocidad y aeronave ligeras, siempre que estas restricciones a la navegación se impongan por razones de seguridad pública, en una interpretación conforme del precepto. Avalando, asimismo, el art. 37.8 de la LOPSC de “ocupación de la vía pública para la venta ambulante no autorizada” siempre que impida el uso común de aquella, pues es un precepto que se adapta – también – al art. 25 CE.
Han emitido votos particulares el magistrado Cándido Conde-Pumpido y la magistrada María Luisa Balaguer.
Carlos Casado Doménech. Graduado en Derecho. Becario colaboración UV.