Noticias del TC: El pleno del TC avala la constitucionalidad de la Ley de protección de la seguridad ciudadana de 2015, salvo las grabaciones “no autorizadas” a la policía.

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El pleno del Tribunal Constitucional ha avalado la constitucionalidad de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana salvo en lo dispuesto en el art. 36.23 donde se establecía la necesidad de autorización para “el uso no autorizado de imágenes o datos de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado”.

El Tribunal analiza los preceptos con un meticuloso estudio de la propia doctrina del Tribunal y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo en la declaración de inconstitucionalidad del art. 36.23 de la LOPSC, que prevé como infracción grave el uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de las autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con la razón de que se entiende que hay censura previa de la proscrita en el art. 20.2 CE cuando la difusión de las imágenes o datos se sometan a un previo examen de su contenido por el poder público, de forma que la difusión solo se pueda realizar si este “otorga el placet”.

También declara que los arts. 36.23 y 37.7 de la LOPSC no son inconstitucionales, siempre que se realice la siguiente interpretación:

Del art. 36.23 de la LOPSC, se debe interpretar el término “uso” en el sentido de que para que pueda haber infracción grave es necesaria la publicación o difusión ilícita, no bastando la mera captación no seguida de publicación o difusión, teniendo en cuenta que el término “imágenes o datos personales o profesionales” comprende también las relativas a la vida privada, elemento este que deberá tomarse en cuenta para determinar si prevalece o no el derecho de información.

Del art. 37.3 de la LOPSC entiende que este “incumplimiento de las restricciones de circulación peatonal (…) cuando provoquen alteraciones menores” debe interpretarse, en el sentido de que las alteraciones menores deben de ser relevantes, es decir, de entidad y gravedad.

El art. 37.7, hace referencia a las ocupaciones de inmueble en contra de la voluntad de su propietario cuando no sea constitutiva de infracción penal. El Tribunal entiende, que no puede entenderse como desproporcionada porque la ocupación es contra la voluntad del propietario de un Derecho Real, por tanto, conforme al art. 25.1 CE (principio de taxatividad). El apartado segundo del artículo hace referencia a “la ocupación de la vía pública con infracción de lo dispuesto en la Ley”, se entiende que es constitucional, porque pese a ser una norma sancionadora en blanco, su núcleo esencial queda complementado por otras normas con rango legal, no pudiendo complementarse por normas reglamentarias.

Determina el Tribunal Constitucional, que la Disposición Adicional Final primera de la LOPSC, por la que se introduce la DA 10ª de la Ley 4/200, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social es conforme a la Constitución siempre que se interprete de conformidad al FJ 8 letra C) de la sentencia, basándose en los siguientes puntos: 1) aplicación a las entradas individualizadas, 2) pleno control judicial y 3) cumplimiento de las obligaciones internacionales.

A su vez, la introducción del régimen de rechazo en frontera de los extranjeros que intenten entrar ilegalmente a través de Ceuta y Melilla (DF 1ª LOPSC), es conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, teniendo en cuenta que el rechazo ha de llevarse a cabo con las garantías que a las personas extranjeras reconocen las normas, acuerdos y tratados internacionales ratificados por España, debiendo ser reales y efectivos los procedimientos de entrada legal al territorio español, teniendo en cuenta que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado deberán prestar especial atención a las categorías de personales especialmente vulnerables (menores, ancianos y embarazadas).

Se desestima el resto del recurso de inconstitucionalidad, dando el Tribunal motivación en cada uno de los artículos restantes de porque son constitucionales.

Carlos Casado Doménech. Graduado en Derecho. Becario colaboración UV.

Acceder a la STC 108/2020 (Recurso de inconstitucionalidad 2896/2015)

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