Saneamiento por evicción: es una garantía que presupone el cumplimento por parte del vendedor de la obligación de entrega de la posesión de la cosa vendida al comprador. Compra de una finca, de la que fue desposeído por uno de los herederos del vendedor, contra quien se ejercitó la acción reivindicatoria que no prosperó, al demostrar este ser propietario de una finca mayor, que incluía aquella, cuyo dominio adquirió de un tercero, que, a su vez, traía causa del verdadero dueño la misma. Requisitos: Es indiferente que la sentencia firme que provoca el efecto de la privación del dominio de la cosa comprada sea el resultado de una acción promovida por un tercero, o por el propio comprador, como sucedió en este caso, al haber sido previamente despojado el demandante de la posesión, acto frente al que reaccionó, interponiendo una acción reivindicatoria. Para el éxito de la acción de saneamiento, no es necesario haber acumulado a la previa acción reivindicatoria la acción de declaración de nulidad del título del demandado: cuando los títulos invocados por el demandante y por el demandado derivan de documentos independientes entre sí y contradictorios es innecesario acumular la acción de nulidad del título que se erige en causa obstativa del éxito de la acción reivindicatoria: en estas situaciones, lo relevante es que el fracaso de la acción reivindicatoria determine la eficacia enervante del título del demandado frente al actor.

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STS (Sala 1ª) de 23 de marzo de 2021, rec. nº 2759/2018
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“la jurisprudencia admite la acción de saneamiento por evicción con independencia de que la ‘sentencia firme’ que provoque el efecto de la pérdida o privación del dominio de la cosa comprada sea el resultado de una acción promovida por un tercero, o por el propio comprador, como sucedió en este caso al haber sido previamente despojado el demandante de la posesión, acto frente al que reaccionó interponiendo una acción reivindicatoria.

(…) La compraventa obliga al vendedor a proporcionar la posesión pacífica y útil de la cosa y le impone la responsabilidad por evicción, que funciona como garantía.

(…) Los arts. 1475 y 1480 CC exigen como presupuesto material de la evicción que los compradores hayan sido privados de todo o parte de la cosa comprada, por sentencia firme dictada en un proceso en el que se hubiera ejercitado una acción apta para fundar la privación de la cosa.

(…) Como explica la sentencia de esta Sala Primera de 27 de mayo de 1982:

(…) “en el modelo de la compraventa romana, que sigue el Código civil español, mediante la tradición «el vendedor cumple su obligación de momento con desprenderse, desapoderarse o desinvestirse del poder o señorío que pudiese tener sobre las cosas tradidas, atribuyéndolo, invistiéndolo, incorporándolo o traspasándolo a la persona del comprador, pues una cosa es afirmar que un negocio jurídico tiene finalidad traslativa del dominio y otra que un negocio sea de transmisión del dominio».

(…) El demandante compró la finca litigiosa en 1996. En 2010 fue desposeído de la finca por el demandado, hijo y heredero del vendedor. En 2011 ejercitó una acción reivindicatoria frente a éste y su esposa. En ese procedimiento se consideró acreditado que la porción de terreno adquirida por el actor formaba parte de otra finca mayor, cuya propiedad no correspondía al vendedor, sino a un tercero, y que, después de varias transmisiones intermedias, terminó siendo vendida en 2005 al demandado. La sentencia de la Audiencia que desestimó la apelación del demandante quedó firme.

(…) Como señala acertadamente el demandante en su recurso, la sentencia impugnada parece partir erróneamente de la tesis de la necesidad de acumular a la previa acción reivindicatoria la de declaración de nulidad del título del demandado, para el éxito de la acción de saneamiento. Esta tesis no es conforme con la jurisprudencia de esta sala. Como recordamos en la sentencia 717/1999, de 30 de julio:

(…) ‘Como estableció ya la sentencia de 23 de octubre de 1957 ‘la nulidad del título del demandado no es obligado declararla previamente, cuando es consecuencia necesaria e ineludible del ejercicio de la acción reivindicatoria’, lo que viene a reiterarse en sentencia de 21 de diciembre de 1984 al decir que ‘la doctrina que proclama que si el poseedor demandado tiene un título más o menos firme no puede entablarse con éxito la acción declarativa o la reivindicatoria sin atacar previamente, o la vez, la eficacia del mismo, admite numerosas excepciones, entre otras, cuando el título del demandante es anterior al del demandado, cuando la nulidad del título en cuya virtud posee y en el cual funda su derecho el demandado es consecuencia implícita e indispensable de la acción ejercitada, cuando los respectivos títulos se derivan de documentos independientes entre sí, cuando se discuten cuestiones de preferencia o no sean contradictorias ( sentencias de 8 de julio de 1954, 13 noviembre de 1959 y 29 de noviembre de 1961), y, también, en los casos en los que la cuestión planteada no se inscribe en el círculo de las nulidades documentales por falta de alguno de los requisitos del contrato o por adolecer de vicios que los invalidan’.

(…) En el caso, los títulos invocados por el demandante y por los demandados son títulos que se derivan de documentos independientes entre sí y contradictorios, lo que hace innecesario acumular la acción de nulidad del título que se erige en causa obstativa del éxito de la acción reivindicatoria. En estas situaciones lo relevante es que el éxito de la acción reivindicatoria determina la nulidad o ineficacia enervante del título del demandado frente al actor, e inversamente su fracaso presupone la validez o mejor derecho de aquel título frente al de éste.

(…) Todo lo anterior conduce a la estimación del recurso de casación y, en consecuencia, a la revocación de la sentencia impugnada.” (F.J.7º) [A.B.B].

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