AAP Sevilla (Sección 8ª) de 2 de noviembre de 2022, rec. nº 1665/2022.
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[Se desestima el recurso interpuesto por la representación de M., S.L. contra el auto dictado el 24 de enero de 2022 en el Procedimiento monitorio europeo 2270/21 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Sevilla y confirmaba el mismo por distintos fundamentos, declarando incompetente territorialmente a los Jueces de primera instancia del partido judicial de Sevilla y como consecuencia, inadmite la petición de monitorio europeo, para que se presente dicha petición ante los órganos judiciales que sean competentes. De acuerdo con el presente Auto: por parte de la entidad “M., S.L.”, se ha presentado petición de requerimiento europeo de pago, mediante el formulario correspondiente, contra “M.A.B.L.”, domiciliada en …, Porto, Portugal, en reclamación de 13.000 €, correspondiente a la compra-venta de mercancías, no materializada en el puerto de Barcelona el 24/03/2021, ascendente a un valor de 13.000 € pagados por transferencia más las costas judiciales ascendentes al 30 % de la cantidad reclamada (3.900 €). Como es de ver en los antecedentes de esta resolución, por el Juez de la primera instancia se dicta auto inadmitiendo por falta de competencia territorial dicha petición. Frente a dicha resolución se interpone por la peticionaria el presente recurso de apelación.
El Juez de la primera instancia fundamenta su auto en el art. 813 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, cuyas normas no son aplicable al procedimiento instado, siendo un procedimiento regulado por el Reglamento (CE) no 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 , por el que se estableció el proceso monitorio europeo, remitiendo en cuanto a la competencia al Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil; y dicho reglamento que regula la competencia establece como norma general en su Artículo 2: “1. Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. 2. A las personas que no tuvieren la nacionalidad del Estado miembro en que estén domiciliadas les serán de aplicación las reglas de competencia judicial que se aplicaren a los nacionales”. Pero estableciendo normas especiales de competencia en su art. 5, que viene a establecer excepcionalmente que, “Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro”, encontrándonos en el caso de autos, que se reclama el precio pagado de una compraventa de mercancías, que debían ser entregadas y no lo fueron, según la petición, en el puerto de Barcelona el 24/03/2021, estableciendo dicho art. 5 .1), que regirá dicha norma excepcional: “ a) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda; b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será: – cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías;”… Por consecuencia, en el caso de autos es aplicable dicha norma excepcional, al encontrarnos con una compraventa mercantil, pero no siendo competente el Juez de Sevilla, (con cuyo partido judicial el único punto de conexión es el domicilio de la demandante y su representante), sino los juzgados de Barcelona (art.5 .1 b) del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial)”. “(…) Por consecuencia, procede declarar incompetente territorialmente a los Jueces de primera instancia del partido Judicial de Sevilla y como consecuencia, no admitir la petición de monitorio europeo, para que se presente dicha petición ante los órganos judiciales que sean competentes] [A.O.G.]