Infracción del deber de declaración del riesgo durante el diagnóstico de cáncer de mama a los efectos del contrato de seguro de vida e invalidez.

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STS (Sala 1.ª) de 14 de mayo de 2024, rec. n.º 5694/2019.
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“El 6 de junio de 2011, Dña. Ana suscribió un contrato de seguro de vida e invalidez con la compañía de seguros RGA Rural Vida S.A. de Seguros y Reaseguros (en adelante, RGA), con un capital asegurado de 135.000 €”.

“El 21 de junio de 2011, la Sra. Ana fue diagnosticada de un cáncer de mama y el 4 de diciembre de 2015 se le reconoció la incapacidad absoluta por dicha causa”.

“La Sra. Ana interpuso una demanda contra RGA, en la que solicitaba que se la condenara al pago de 135.000 € y costas”.

“… el juzgado de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que había existido mala fe en la declaración del riesgo por la asegurada, puesto que, cuando concertó el seguro, ya le había sido realizada una biopsia por un posible cáncer de mama y estaba pendiente de su resultado”.

“El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue estimado por la Audiencia Provincial, por las siguientes y resumidas razones: (i) el deber de declaración del riesgo es realmente un deber de respuesta; (ii) no se le preguntó directa y concretamente por enfermedades cancerígenas o por pruebas como la biopsia; (iii) como la Sra. Ana había sido tratada desde hacía tiempo por problemas de mama, consideró que esos tratamientos encajaban en el concepto de revisiones normales; (iv) la biopsia no es una intervención quirúrgica, por lo que no faltó a la verdad en su respuesta negativa a este tipo de actuaciones; (v) si se le preguntó específicamente por enfermedades concretas, como hepatitis o VIH, no se explica por qué no se incluyó en el cuestionario ninguna pregunta sobre el cáncer.

Como consecuencia de ello, la Audiencia Provincial consideró que no había existido mala fe de la tomadora del seguro, revocó la sentencia de primera instancia y estimó la demanda”.
“RGA ha interpuesto un recurso de casación”.

“El único motivo del recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 10 y 89 LCS y la jurisprudencia que los interpreta (sentencias 72/2016, de 17 de febrero; y 726/2016, de 12 de diciembre)”.

“… el art. 10 de la […] Ley establece un mecanismo por el que el asegurador deberá presentar al tomador del seguro un cuestionario para que éste declare las circunstancias del riesgo por él conocidas, que puedan influir en su valoración. En concreto, dispone dicho precepto:

‘El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación’”.

“Asimismo, de esta jurisprudencia ( sentencias 726/2016, de 12 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 542/2017, de 4 de octubre; 323/2018 de 30 de mayo; 53/2019, de 24 de enero, y 235/2021, de 29 de abril), se desprende que, para que exista incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto”.

“En este caso, a la pregunta sobre si en los últimos cinco años había visitado a algún médico, la tomadora del seguro contestó que sí, pero solo para revisiones normales. A la pregunta sobre si padece alguna enfermedad, contestó que no. Y a la pregunta sobre si está pendiente de alguna intervención quirúrgica, contestó que no.

Basta un contraste de dichas respuestas con la situación clínica que consta en las actuaciones para comprobar que la Sra. Ana no ofreció una información acorde con la realidad. El mismo día que firmó el cuestionario, había acudido al hospital para hacerse una mamografía para el control de un fibroadenoma en mama izquierda, que reveló una retroacción del pezón, con un diagnóstico inicial de 70% de padecer cáncer de mama, lo que motivó que se le indicara la necesidad de realizar una biopsia. Esta prueba diagnóstica se realizó tres días después de la firma del contrato de seguro y confirmó la existencia de un cáncer de mama totalmente avanzado”.

“Desde la perspectiva del art. 10 LCS y su consolidada jurisprudencia, en un caso como este, con circunstancias que lo asemejan a los de las sentencias 67/2014, de 14 de febrero, 72/2016, de 17 de febrero, 621/2018, de 8 de noviembre, 661/2020, 108/2021785/2021, de 15 de noviembre, y 1503/2023, de 27 de octubre, hay que concluir que quien tiene antecedentes que dan lugar a una revisión que termina en un diagnóstico de cáncer y que está pendiente de la realización de la prueba clínica que confirmaría o descartaría dicha enfermedad, infringe conscientemente su deber de declarar el riesgo si manifiesta no tener problema alguno de salud y, al mismo tiempo, silencia antecedentes indiscutiblemente relevantes que podía representarse, por las preguntas que se le hicieron, como objetivamente influyentes para la exacta valoración del riesgo de fallecimiento.

Por ello, cabe compartir la conclusión de la sentencia de primera instancia, cuando declaró:

‘La documental médica examinada permite concluir que, si bien la actora no tenía diagnosticado el cáncer de mama al tiempo de la firma del contrato de seguro, sí tenía conocimiento, del mismo día de la firma de la solicitud del seguro, que iba a ser intervenida quirúrgicamente para hacerle una biopsia, prueba invasiva que precisa consentimiento informado […] y que permite conocer, a cualquier persona lega en medicina, que no se trata de una revisión normal, como pretende hacer ver el actor, sino de pruebas de mayor envergadura, que fueron ocultadas al asegurador infringiendo claramente el deber de información veraz que exige el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro’”.

“En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado, en tanto que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta sala sobre los arts. 10 y 89 LCS (art. 487.3 LEC), por lo que debe asumirse la instancia y, por las mismas razones, desestimar el recurso de apelación de la demandante” [A.A.B.].

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