Ausencia de conflicto de intereses entre la persona designada como curadora y la persona apoyada: no lo es la existencia de varios procedimientos judiciales que enfrentan a la curadora con la sociedad familiar en la que la persona apoyada tiene un 20% de participación, al igual que sus 4 hermanos.

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SAP Castellón de la Plana (Sección 4ª), de 20 de junio de 2022, rec. 218/2022.
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“(…) En definitiva, y sin que ello suponga negar al resto de hermanos un interés y dedicación hacia Ceferino, no se considera que la sentencia apelada haya valorado erróneamente la prueba para llegar a la conclusión de que, al tiempo de dictarse dicha sentencia, fuera Estefanía quien tuviera una mayor intervención directa y habitual en todo lo relacionado con Ceferino , que justifique su designación como curadora.

(…) La segunda cuestión debatida en la alzada, cual es la posible existencia de un conflicto de intereses entre la curadora designada y su hermano sometido a la curatela. El artículo 275.3-2ª del CC excluye la posibilidad de nombrar curador ‘a quien tenga conflicto de intereses con la persona que precise apoyo.’ Esta prohibición afecta a aquellas personas que tenga intereses particulares, de tipo personal o económico, contrapuestos a los de la persona a la que deba prestar apoyo, de forma que puedan llevarle a adoptar decisiones en beneficio propio y en perjuicio de su representado. Se alega por el apelante como sustento de ese conflicto de intereses entre Estefanía y Ceferino la existencia de varios procedimientos judiciales que enfrentan a Estefanía con la sociedad familiar DIRECCION002, de la que Ceferino tiene un 20% de participación, al igual que sus 4 hermanos.

(…) De los dos procedimientos ante la jurisdicción laboral no se puede inferir un conflicto de intereses entre Estefanía y su hermano Ceferino, sino entre ella y la sociedad familiar DIRECCION002, habiendo desaparecido ya el conflicto al haber finalizado ambos procedimientos mediante resolución firme. (…) Ningún perjuicio se ha acreditado como irrogado a Ceferino a consecuencia de la interposición de la demandade despido (despido que había sido acordado por quien entonces era el administrador de la sociedad, el ahora apelante Juan Antonio , en el marco del conflicto que mantienen Juan Antonio y Estefanía por el control de la empresa familiar y que, desgraciadamente, está interfiriendo en el tema de las medidas de apoyo que precisa su hermano con discapacidad), y no subsiste el litigio laboral, por lo que no puede apreciarse el conflicto de intereses alegado.

En cuanto al procedimiento de Desahucio por precario:

(…) resulta paradójico que el apelante Juan Antonio reproche a su hermana Estefanía haber alcanzado un acuerdo durante la tramitación del procedimiento de desahucio en cuya virtud Estefanía abandonaría la vivienda familiar que ocupaba en Castellón y que era objeto del pleito, para pasar a ocupar, en régimen de alquiler, otra vivienda perteneciente a todos los hermanos, cuando él mismo intervino en dicho acuerdo como legal representante de la empresa familiar.

En definitiva, no se aprecia que concurra ningún conflicto de intereses entre Ceferino y Estefanía que justifique la exclusión de ésta en la curatela, lo que debe llevar a la desestimación de este motivo del recurso y a confirmarla designación de curadora efectuada en la sentencia apelada” (F.D. 3º). [J.R.V.B.].

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