
STS (Sala 1ª) de 7 de abril de 2026, rec. nº 4116/2021
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“(…) la cuestión controvertida consiste en determinar cuál es la normativa aplicable en materia de prescripción de la acción en reclamación de los daños y perjuicios que se dicen causados por la supuesta falta de diligencia debida o mala praxis de un fedatario público en el desempeño de sus funciones en la Comunidad Autónoma de Cataluña, si el Código Civil o el Código Civil catalán.
(…) para dilucidar la legislación aplicable ha de partirse, fundamentalmente, de cuál es la naturaleza de la acción ejercitada y de dónde nace el derecho que mediante ella se hace valer ante los tribunales.
En el presente caso, no se discute que nos encontremos ante una acción que trae causa de una relación jurídica de naturaleza contractual, y, más concretamente, de un contrato de arrendamiento de servicios sui generis, en cuanto que se trata de los que está llamado a prestar un fedatario público en el marco de sus funciones, y, en particular, en el otorgamiento de una escritura pública de compraventa de vivienda con subrogación en el crédito hipotecario que grava el inmueble.
(…) en la normativa sectorial notarial no se contiene una previsión específica sobre la prescripción de la acción para exigir la responsabilidad del funcionario. Pero ello no debe llevar a considerar aplicable, como norma supletoria, el Código Civil catalán. Desde el momento en que la cuestión gira sobre el papel del Notario y el alcance del deber de información y asesoramiento al cliente, que se regulan en una ley estatal y, con carácter general, en las disposiciones del Código Civil, los límites temporales al ejercicio de los derecho que pudieran derivarse para exigir la responsabilidad que proceda por su incumplimiento o deficiente cumplimiento, quedan sujetos, a la falta de previsión expresa en la ley especial, en las normas del mismo Código Civil.
Obsérvese que el CCCat no contiene ordenación alguna, directa o por remisión, sobre el contrato de arrendamiento de servicios. La regulación de esta figura contractual se recoge en la normativa sectorial que pudiera existir en función de la naturaleza de los servicios o del prestador de los mismos -en este caso, la normativa sectorial-, y, en todo caso, en el Código Civil, que debe aplicarse en su conjunto, sin que sea jurídicamente viable la valoración jurídica de unos hechos con base en una determinada norma, para después apartarse de dicha norma y considerar prescrita la acción al amparo de otra legislación que ni siquiera aborda o contiene referencia alguna a la relación jurídica enjuiciada.
Por otra parte, aun prescindiendo de la ausencia de regulación alguna sobre el contrato que nos ocupa en el CCCat -lo que impide aplicar el art. 121-20 como norma supletoria, cuando el CC, que sí regula el contrato, contiene una previsión al respecto en el art. 1964-, en el supuesto litigioso se añade un elemento determinante.
La legislación notarial es competencia exclusiva del Estado, como resulta del art. 149.1 CE, que en su apartado 8.º atribuye al Estado la competencia exclusiva, entre otras materias, sobre ‘las reglas relativas a la […] ordenación de los registros e instrumentos públicos…’, lo que, además de otros aspectos, comprende la naturaleza y efectos del instrumento público, las obligaciones que incumben al Notario en la autorización, intervención y redacción del instrumento público, y el régimen de responsabilidad del Notario, extremos todos ellos regulados en los preceptos antes citados.
Al versar la pretensión, en sus aspectos sustanciales en torno a normas de ordenación de instrumentos públicos, sobre las que el Estado tiene la competencia exclusiva, el plazo de ejercicio de las acciones basadas en las referidas normas debe regirse por la normativa estatal y no por la autonómica, a fin de garantizar una respuesta coherente en su aplicación, con independencia del distrito notarial en que hubiere tenido lugar la actuación u omisión supuestamente negligente, siempre que sea posible, como sucede en este caso al regularse la prescripción en el CC” (F. D. 3º) [Beatriz Extremera Fernández].


