
STS (Sala 1ª) de 2 de julio de 2025, rec. nº 3825/2020.
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“(…) la jurisprudencia ha interpretado pacíficamente el concepto de «dolo civil» como «infringir de modo voluntario un acto antijurídico haciendo lo que no debe hacerse»”. (…) l art. 92 LCS proyecta el concepto de dolo sobre la conducta del beneficiario e implica la ejecución de una acción (u omisión) antijurídica con conocimiento y plena voluntad” (F.D. 2.1.1º).
“El artículo 102 sobre provocación del siniestro establece: ‘si el asegurado provoca intencionadamente el accidente, el asegurador se libera del cumplimiento de su obligación».
En el análisis de la delimitación de este supuesto vamos a hacer referencia, en primer lugar, a la acción de provocar el accidente, en segundo término, a la intencionalidad y, por último, a la necesidad de que sea el asegurado quien lo causa’. Respecto a estos puntos habrá de tenerse en cuenta la relación de los riesgos excluidos que suelen recoger las pólizas.
(…) En todo caso, la voluntariedad, como también la culpabilidad, tienen como presupuesto la imputabilidad del sujeto, es decir, la capacidad del propio sujeto de entender y de querer en el momento en que efectúa la acción, de forma que no nos encontraremos con un acto intencional si el asegurado carece de la conciencia necesaria para que puedan imputársele sus actos” (F.D. 2.3) [Ana Isabel Blanco García].


