Será nula la cláusula de fianza solidaria cuando haya sido incorporada como condición general de la contratación cuando, aun superando el control formal de transparencia, resulten desproporcionada o contraria a la buena fe contractual.

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STS (Sala 1ª) de 2 de diciembre de 2025, rec. nº 5480/2020.
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“no es dable postular la nulidad de la garantía por falta de transparencia y abusividad, a salvo los casos de evidente desproporción, el examen de las cláusulas que prevén la constitución de la hipoteca y la fianza solidaria en garantía de la devolución del préstamo demuestra que, como destaca la Audiencia, lejos de tratarse de cláusulas ambiguas, oscuras o susceptibles de inducir a confusión, definen de manera clara y comprensible para cualquier consumidor medio las obligaciones que asume para el caso de que la prestataria incumpla la obligación de pagar las cuotas del préstamo” (F.D. 4º).

“Tras afirmar que la circunstancia de que el préstamo no esté destinado al consumo no priva al fiador de la condición de consumidor en la medida que su actuación se limite a la fianza propiamente dicha, declaramos: «a) los contratos de fianza también entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE; b) el fiador puede disfrutar de la protección propia de la citada Directiva incluso en el caso de que el contrato del que nace la obligación garantizada sea una operación mercantil, siempre que el fiador tenga la condición de consumidor, en los términos antes vistos (incluida la ausencia de vínculos funcionales con la sociedad avalada); y c) dicha protección se aplica tanto a la fianza simple como a la fianza solidaria pues, sin perjuicio de sus efectos, la solidaridad no funge ambos vínculos (el de la obligación principal y el de la fianza), ni convierte en consumidor al fiador que actúa fuera del ámbito de su actividad profesional o empresarial y que carece de los citados vínculos funcionales».

(…) sí podrán estimarse abusivas, o contrarias a normas imperativas, determinadas cláusulas contractuales o condiciones generales de la contratación que se integren en el mismo, como por ejemplo el pacto por el que el fiador se obligue a más que el deudor principal (art. 1826 CC ), el que permita al acreedor exigir otro fiador aun cuando el inicial no viniere al estado de insolvencia (art. 1829 CC ), el que exonere al acreedor negligente en la excusión de los bienes señalados cuando no concurra ninguna de las causa de exclusión de la excusión (arts. 1831 y 1833 CC ), el de renuncia a la extinción de la fianza cuando por algún hecho del acreedor no pueda quedar subrogado en los derechos o hipotecas del mismo (artículo 1852 del Código Civil ), o el que le impida oponer al acreedor las excepciones propias del deudor principal y que sean inherentes a la deuda (art. 1853 CC ), etc.” (F.D. 5º). [Ana Isabel Blanco García].

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