El TS excluye la condición de consumidor al Colegio de Abogados de Ferrol con respecto al préstamo hipotecario de financiación de reforma de su sede colegial.

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STS (Sala 1ª) de 17 de noviembre de 2023, rec. nº 883/2020.
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“TERCERO.-

Decisión de la Sala. Desestimación del recurso.

El recurso de casación va a ser desestimado, pues la sentencia recurrida, al considerar que el Colegio de Abogados de Ferrol no es un consumidor cuando concierta un préstamo hipotecario para financiarlas reformas de la sede del Colegio, no infringe la normativa de protección del consumidor ni es contraria a la jurisprudencia.

1. La condición legal de consumidor. Síntesis de la jurisprudencia. La Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, invocada por la demandada por estar vigente en la fecha en que se concertó el contrato de préstamo, consideraba consumidores a ‘las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden’. El precepto precisaba que no tendrían la consideración de consumidores ‘quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros’. El art. 3 (…) TRLGDCU, matizó tal concepto, al afirmar que ‘son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional’. Posteriormente (Ley 3/2014, de 27 de marzo) se ha definido a efectos de esta ley como consumidores a las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión y también a las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

Estas definiciones, que no son excluyentes, puesto que giran alrededor del criterio negativo de la actividad profesional o empresarial (sentencias 232/2021, de 29 de abril, y 693/2021, de 11 de octubre), deben ser interpretadas a la luz de la Directiva 93/13/CE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, y su aplicación por el TJUE. Como hemos declarado, entre otras, en las sentencias 533/2019, de 10 de octubre, 12/2020, de 15 de enero, y 808/2021, de 23 de noviembre, los criterios de Derecho comunitario para calificar a una persona como consumidora han sido resumidos por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen), al decir:

‘El concepto de ‘consumidor’ […] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (…).

‘Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido […] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional (…).

‘Esta protección particular tampoco se justifica en el caso de contratos cuyo objeto es una actividad profesional, aunque esta se prevea para un momento posterior, dado que el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza profesional (…)’.

En el mismo sentido, la STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14 (caso Costea) objetiva el concepto de consumidor, al poner el foco en el ámbito no profesional de la operación. (…).

2. Decisión de la sala. Desestimación del recurso de casación. En este caso, compartimos el criterio de la Audiencia Provincial en cuanto niega la condición de consumidor al Colegio de Abogados que suscribió un préstamo con garantía hipotecaria para realizar obras de reforma en el inmueble destinado a la sede oficial del Colegio.

La Audiencia atiende al dato de que los servicios y actividades que conllevan las funciones propias del Colegio de Abogados vinculadas al ejercicio profesional de la abogacía se llevan a cabo en la sede colegial, y que el destino del préstamo litigioso fuera precisamente financiar la reforma del local en el que se encontraba la sede del Colegio. Tiene en cuenta, al igual que el juzgado, que en la sede, o desde ella, el Colegio ejerce la representación institucional exclusiva que le incumbe y la ordenación del ejercicio de la profesión en su ámbito territorial (artículo 66 del Estatuto General de la Abogacía), y que la adscripción a un Colegio de Abogados sea obligatoria para el ejercicio profesional de la abogacía; también que ‘por el ICA del Ferrol se presten en la sede colegial, o desde ella, servicios no solo a los propios colegiados, sino a terceros, (…); o se informe y se dictamine sobre los honorarios profesionales, pudiendo emitir incluso dictámenes periciales, y se organicen y gestionen los servicios de asistencia letrada y de defensa gratuitas ( art. 67 del Estatuto General de la Abogacía y 22 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita)’.

Con independencia de que el desarrollo de los fines propios del Colegio de Abogados y las funciones que le encomienda el ordenamiento jurídico no comporte siempre una actividad económica en el sentido de ordenación de medios y recursos con la finalidad de producir bienes y servicios, no es objeto de esta sentencia determinar la aplicación de la normativa tributaria a los diferentes ingresos o retribuciones percibidas por los Colegios Profesionales y, en particular, por el Colegio de Abogados de Ferrol, tanto de sus colegiados como de terceros destinatarios de sus actividades y servicios. Por ello, resulta indiferente valorar qué parte de las cuotas de los colegiados financian las actividades, lo que se cobra a los terceros destinatarios de determinados servicios (formación, mediación, etc.) o incluso el destino de los fondos.

Lo que se plantea aquí es si la protección que dispensa la normativa de protección del consumidor es aplicable al Colegio de Abogados que concierta un contrato de préstamo para financiar la reforma de su sede colegial, y la respuesta debe ser negativa. No nos encontramos ante una actuación en un ámbito ajeno a una actividad profesional, ante una relación de consumo con fines privados, ni la entidad demandada podía pensar en modo alguno que se estaba relacionando al contratar con un consumidor. Ello con independencia de que, además, en este caso, el propio proceso de contratación fuera iniciado por el propio Colegio de Abogados, que como relata con detalle la sentencia del juzgado, se dirigió a la entidad financiera solicitando una oferta concreta referida a sus necesidades de financiación, a lo que también alude la sentencia recurrida al mencionar la información ofrecida en los correos dirigidos por la entidad financiera.

En atención al ámbito objetivo de la operación, en el caso litigioso resulta relevante que la financiación iba dirigida a la reforma de la sede del Colegio, donde o desde donde el Colegio lleva a cabo los fines que le son propios, entre los que se encuentran los de ordenación del ejercicio de la profesión, representación institucional exclusiva de la profesión, por estar sujeta a colegiación obligatoria y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, pero también actividades dirigidas a los colegiados y a terceros. Todo ello evidencia el desempeño de actividades dirigidas a un fin profesional que, per se, excluye la condición de consumidor.

La naturaleza de los colegios profesionales está singularizada por el art. 36 CE, que los configura como entes diferentes de las asociaciones del art. 22 CE (…), y en este caso cabe advertir que los principales destinatarios de la reforma de la sede del Colegio son en última instancia los profesionales colegiados para el cumplimiento de sus fines profesionales. La situación de los colegios profesionales es por tanto muy diferente de la de aquellas asociaciones que contratan para cumplir sus finalidades no profesionales y a las que esta sala ha reconocido la condición de consumidoras. (…)

En consecuencia, el recurso de casación se desestima y se confirma la sentencia recurrida.”

(F.D. 3º). [Mario Neupavert Alzola]

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