
STS (Sala 1ª) de 21 de diciembre de 2025, rec. nº 3239/2020.
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“No compartimos la afirmación que sustenta este segundo motivo. La responsabilidad civil que se imputa al notario recurrente se basa en la falta de diligencia que resulta con nitidez de dos hechos claramente identificados: otorgar la escritura pública de 13 de mayo de 2010 sin advertir a las partes de los riesgos que suponía la remisión al procedimiento del art. 1872 para la ejecución de la prenda si no concurrían postores a la subasta, y gestionar el propio proceso de subastas sin tener en cuenta el contenido imperativo de la norma en cuanto obliga a otorgar carta de pago por el total del crédito si la propiedad de los bienes pignorados se transmite al acreedor por falta de postores en las subastas.
Nos remitimos aquí al ya expuesto en el fundamento de derecho tercero sobre la interpretación jurisprudencial del art. 147 RN y de los títulos de imputación de la responsabilidad profesional de los notarios, que incluyen no solo el dolo, sino también la ignorancia inexcusable y la culpa. La casuística de las sentencias citadas en este segundo motivo, que por las razones particulares de cada caso concluyeron en la falta de responsabilidad del notario por los daños imputados, no es extrapolable al caso que nos ocupa.
Por el contrario, la parquedad del art. 1872 CC y los términos imperativos que emplea la norma para el otorgamiento de la carta de pago por la totalidad de la deuda debieron mover al notario a aplicar la máxima cautela en la explicación de las consecuencias que podía tener la utilización de este procedimiento de realización de la prenda. No deja de ser llamativo que la interpretación que defiende el notario recurrente para eludir la obligatoriedad de la carta de pago requiera de una construcción tan compleja como la que se expone en el primer motivo del recurso, a la que solo podría llegarse mediante un arriesgado ejercicio de aplicación analógica de otras normas diferentes, con el peligro que ello supone para la certeza de la función de garantía que debía cumplir la prenda y para la seguridad jurídica de las partes sobre las consecuencias que tendría el incumplimiento de la obligación garantizada”. (F.D. 7º) [Julio Esplugues García].


