El hecho de que se afirme la causalidad de un daño con su hecho generador no excluye la aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad

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STS (Sala 1ª) de 13 de enero de 2026, rec. nº 6629/2020.
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“Hemos de señalar, en primer lugar, que cabe apreciar la existencia de una relación de causalidad entre el parto instrumental practicado y los daños personales sufridos por la demandante como consecuencia del empleo de la ventosa y especialmente del fórceps al empujar el feto por el canal del parto.

El perito Sr. Romulo advierte de los riesgos de la utilización del fórceps, al informar que para su empleo el obstetra debe tener un amplio conocimiento de la anatomía de la cabeza fetal y contar con su propia experiencia. Explica además que, dentro de sus riesgos, se encuentran las lesiones en el canal del parto y desgarros de grado III y IV. También, indica que los partos instrumentales vienen generalmente acompañados de episiotomía, que constituye una nueva causa de lesión del suelo pelviano.

Por su parte, el perito Sr. Aureliano informa que los mecanismos fisiológicos de la gestación y del parto pueden provocar lesiones en el suelo pélvico por comprensión y estiramiento, pero que desaparecen en la práctica totalidad (90% de los casos) durante el primer año del postparto, lo que no es caso que nos ocupa. El riesgo de lesión es mayor en el supuesto de partos instrumentales y práctica de episiotomía.

El motivo por el cual el fórceps causa más lesiones del suelo pélvico, explica dicho especialista, es una causa puramente mecánica, puesto que si la cabeza del feto comprime las estructuras musculares y el trayecto del nervio pudendo, al colocar las palas del fórceps aumentamos la ocupación en el canal del parto con lo cual la presión y elongación serán mayores y, por lo tanto, superiores las posibilidades de lesión pélvica que, tras los estudios neurológicos realizados, se diagnosticó como síndrome miofascial por causa obstétrica.

Desde luego, no resulta indiferente para la lesión pélvica sufrida la utilización de dicho instrumento médico.

Como consta en los informes aportados por la actora, tras el parto, la demandante, en reiteradas ocasiones, se quejó y fue atendida por dolor pélvico. El 2 de abril de 2015, acude al Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario DIRECCION001 , por dolor localizado en la cicatriz de la episiotomía, y se especifica que el mismo se sufre, desde hace un año, es decir desde 2014, y es valorada por dolor pelvi-perineal, presentado un score de sensibilización pelviana de 6/10.

El 18 de septiembre de 2015, se le realiza infiltración del nervio pudendo derecho en la Clínica de las DIRECCION002 de Madrid. Se le trata en la Unidad de Dolor, con diagnóstico de neuralgia pudenda; y el 20 de abril de 2016 se le realizó bloqueo de dicho nervio sin resultado efectivo. Se practicaron dos bloqueos más, también sin eficacia, por lo que se decide radiofrecuencia pulsada de las tres ramas del nervio pudendo derecho e infiltración del músculo piramidal del mismo lado.

El 11 de julio de 2016, el Dr. Luis Angel realiza a D.ª Modesta un estudio neurofisiológico del suelo pélvico, que no muestra datos de neuropatía en los nervios pudendos, pero sí una actividad muscular aumentada en suelo pélvico compatible con síndrome miofascial, con unos umbrales para el dolor ante estimulación eléctrica descendidos.
Desde septiembre de 2016, acude a consulta de fisioterapia especializada en rehabilitación del suelo pélvico.

El 8 de octubre de 2016, el Dr. Plácido , experto en tratamiento del dolor, emitió el siguiente juicio clínico: síndrome del elevador del ano grado moderado; síndrome del oblicuo abdominal grado moderado; síndrome del piramidal derecho; episiotomía derecha dolorosa, restrictiva e hipertrófica; y síndrome del glúteo derecho. Criterios de Nantes para neuralgia del pudendo: no. considera índice de discapacidad del 42%. Solicitada administrativamente y con resultado no obrante en autos.

En definitiva, la relación entre parto y la lesión sufrida responde a los criterios topográfico, de intensidad, cronológico, evolutivo y de plausibilidad biológica a los efectos de establecer un nexo de causalidad cierto. Tampoco existe una hipótesis alternativa sobre el origen del daño sufrido y los criterios de probabilidad cualificada se han visto más que satisfechos.

En efecto, esta Sala ha declarado, que se puede dar por acreditada la relación causal con base en la apreciación de perspectivas de verosimilitud o una mayor probabilidad cualificada ( sentencia 606/2000, de 19 de junio), grado de probabilidad cualificada suficiente ( sentencias de 5 de enero de 2007, en recurso 161/2000; 1242/2007, de 4 de diciembre) o alta probabilidad (sentencia 772/2008, de 21 de julio), o como dice la sentencia 944/2004, de 7 de octubre, aunque no haya certeza absoluta, difícilmente predicable de los juicios humanos con sus consustanciales limitaciones cognitivas, la relación causal aparece como probable en un juicio de probabilidad cualificada, sin que se proporcione una hipótesis alternativa de similar intensidad. En el mismo sentido, más recientemente SSTS 141/2021, 15 de marzo y 870/2024, de 18 de junio […].

En cuanto a la ponderación del daño sufrido, es necesario partir de la base de que la presente es una demanda de responsabilidad civil y presupuesto de su determinación es la existencia de un daño.

Hemos señalado, en las SSTS 105/2019, de 19 de febrero, 204/2024, de 19 de febrero, 334/2024, de 6 de marzo y 1692/2025, de 25 de noviembre, que se aplica la doctrina de la pérdida de la oportunidad en supuestos en los que se les privó al paciente de su derecho a decidir por insuficiencia o ausencia de información de los riesgos materializados.

En el presente caso, no nos hallamos ante un supuesto en el que resulte acreditado que, si se hubiera dado la información pertinente sobre la posibilidad de continuar con el parto natural -no habían transcurrido los plazos orientativos del expulsivo de la SEGO, ni existía riesgo vital-, la demandante hubiera accedido a que se le practicase un parto instrumental con los riesgos inherentes al mismo siempre que además le hubieran sido informados. Tampoco, albergamos la seguridad de que su decisión fuera la de optar por la primera de las alternativas descritas (parto natural). Ahora bien, lo que sí parece plausible es que, de haberle suministrado la información oportuna, su decisión podría ser otra distinta a la adoptada unilateralmente por las facultativas intervinientes, y de esta posibilidad, que era sería, real y avalada científicamente por la autoridad de la SEGO, y no meramente remota o improbable, se le privó de ella, prescindiendo de su consentimiento, incluso con respecto a la injerencia corporal.

En definitiva, perdió una evidente oportunidad real y fundada de haber tomado otra decisión, que pudiera haber evitado el daño sufrido, cual era retrasar el parto y esperar cómo evolucionaba al no concurrir una situación de riesgo para el feto, ni para la gestante, ni cumplirse las indicaciones de espera del expulsivo según la SEGO, aunque obviamente el rechazo a continuar con el parto ya no era posible al haberse desencadenado el proceso del expulsivo. En cualquier caso, se le privó de la información procedente de los riesgos del parto instrumental”. (F.D.8) [Julio Esplugues García].

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