La actividad hostelera (restaurante) se considera actividad comercial a efectos del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Urbanos

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STS (Sala 1ª) de 20 de febrero de 2026, rec. nº 1831/2021.
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“El contrato de arrendamiento, suscrito por las partes de 1 de octubre de 2007, se pactó con una duración de 10 años. Con más de cuatro meses de antelación a la extinción del contrato mediante burofax de 29 de mayo de 2017, la arrendataria ofertó al demandado la renovación del contrato por cinco años por una renta de mercado. La arrendadora rechazó dicha renovación haciendo valer la cláusula contractual de extinción del vínculo arrendaticio, con lo que la arrendataria procedió a la entrega de las llaves, en la concreta fecha de extinción del arriendo, el 1 de octubre de 2017. La arrendataria, en el plazo de seis meses posteriores, no inició otra actividad, mientras que la esposa del arrendador continúa con la desplegada anteriormente por la demandante en el local litigioso con destino a hostelería.

El motivo de oposición invocado por el demandado concerniente a la resolución anticipada del contrato por ejercer la arrendataria en el local litigioso actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas [ art. 27.2 e), en relación con el art. 35 ambos de la LAU] fue descartado por el tribunal provincial, toda vez que de la documental practicada consta, con meridiana claridad, que no se produjo por tal causa la resolución anticipada del arrendamiento, sino que se extinguió por el transcurso del plazo contractual pactado. En momento alguno, el demandado ejerció una acción resolutoria de la naturaleza reseñada.

No desvirtúan la interpretación de esta sala, los argumentos de carácter tributario o laboral sobre el distinto tratamiento de la actividad de hostelería en dichas ramas del ordenamiento jurídico, puesto que de la interpretación de una norma de derecho material o sustantivo versa este proceso, cual es el art. 34 LAU, como así hizo este tribunal en su STS 877/2024, de 19 de junio, por las razones en ella explicitadas y que ratificamos en esta nueva resolución” (F.D.4) [Julio Esplugues García].

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