El tratamiento jurisprudencial de la prodigalidad tras la entrada en vigor de la Ley 8/2021

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Autor: José María Cardós Elena, Profesor Ayudante Doctor, Derecho civil, Universidad de Valencia.

1. Noción de prodigalidad

La prodigalidad es una realidad humana, y como tal, tradicionalmente ha sido abordada por el Derecho. Sin embargo, curiosamente, el CC nunca ha definido qué es la prodigalidad.
Según la Real Academia de la Lengua, prodigalidad es “profusión, desperdicio, consumo de la propia hacienda, gastando excesivamente”, así como “abundancia o multitud”. Tiene como sinónimos las palabras derroche, despilfarro, desperdicio, generosidad, liberalidad, largueza, abundancia, profusión, exceso y exuberancia. El diccionario define al pródigo como persona “que desperdicia y consume su hacienda en gastos inútiles, sin medida ni razón”. Son sinónimos de pródigo los siguientes: derrochador, despilfarrador, dilapidador y malgastador.

La acepción gramatical de la prodigalidad es inadmisible en términos jurídicos, porque es muy imprecisa, y puede dar lugar a múltiples interpretaciones en función de las concretas circunstancias concurrentes. Por ello, es necesario atender a los requisitos que a lo largo del tiempo ha establecido la jurisprudencia para determinar cuándo cabe hablar propiamente de una prodigalidad que justifique la intervención de los poderes públicos. Un análisis detenido de la jurisprudencia del Tribunal Supremo permite constatar los siguientes requisitos de la acepción legal de prodigalidad:

a) Realización de una conducta, que debe consistir en una pluralidad de actos de disposición o de administración que denoten un hábito, y que permitan presumir su continuidad en el futuro (STS 25 marzo 1942 -RJ 1942, 333-; STS 25 septiembre 1958 -Tol 4350886-; STS 11 marzo 1976 -Tol 4249084-). Generalmente, no es suficiente con un acto ocasional o aislado, aunque tenga naturaleza excepcional (STS 25 marzo 1942 -RJ 1942, 333-).

b) Conducta injustificable o socialmente condenable, que no se puede equiparar a una mera administración desafortunada o a una empresa arriesgada o atrevida (STS 19 junio 1915 -ECLI:ES:TS:1915:426-; STS 30 septiembre 1930 -Tol 5031484-; STS 25 marzo 1942 -RJ 1942, 333-; STS 23 marzo 1962 -Tol 4333920-; STS 18 mayo 1962 -Tol 4334086-; STS 2 enero 1990 -Tol 1730558-; STS 8 marzo 1991 -Tol 1728227-). Es necesario contrastar la adecuación de la actuación económica con los fines perseguidos, de tal forma que si los medios empleados o los resultados deseados son claramente irrazonables, existe prodigalidad (STS 25 septiembre 1958 -Tol 4350886-). En cualquier caso, el carácter injustificado de la conducta no puede determinarse a la luz de su carácter criticable o de su eventual inmoralidad (STS 19 junio 1915 -ECLI:ES:TS:1915:426-).

c) Peligro para el patrimonio de quien realiza la conducta, que tiene que ser objetivo y debe revelarse por actos inequívocos (STS 25 marzo 1942 -RJ 1942, 333-; STS 23 marzo 1962 -Tol 4333920-; STS 18 mayo 1962 -Tol 4334086-; STS 11 marzo 1976 -Tol 4249084-; STS 2 enero 1990 -Tol 1730558-; STS 8 marzo 1991 -Tol 1728227-). Una conducta arbitraria o caprichosa, la asunción de gastos inútiles, el derroche injustificado, o realizar gastos extraordinarios superiores a los ingresos, constituyen actos susceptibles de ser incluidos en el ámbito de la prodigalidad. Lo decisivo es que la conservación del patrimonio se ponga en peligro como consecuencia de la conducta injustificada. Para constatar la peligrosidad, habrá que tener en cuenta la situación patrimonial de quien realiza la conducta examinada (STS 18 mayo 1962 -Tol 4334086-).

2. Intereses tradicionalmente protegidos por la declaración de prodigalidad

La actuación de los poderes públicos ante un comportamiento pródigo cumple la finalidad de proteger ciertos intereses. Como es natural, el interés protegido que se toma en consideración influye en las concretas personas que pueden promover la adopción de medidas judiciales ante una situación de prodigalidad.

Desde la aprobación del CC, los intereses dignos de protección ante una conducta pródiga han mutado con el paso del tiempo, aunque todos ellos aparecían vinculados en buena medida a la familia del pródigo.

Desde 1889 hasta 1983, el pródigo fue identificado con una persona parcialmente incapaz. La declaración de prodigalidad comportaba el nombramiento de un tutor. En todo caso, la incapacitación derivada de la declaración de prodigalidad era parcial, pues únicamente afectaba a intereses patrimoniales (STS 17 febrero 1904 -Tol 5061930-; STS 18 mayo 1962 -Tol 4334086-). Según el art. 222 CC, en su redacción original, solamente podían pedir la declaración de prodigalidad “el cónyuge y los herederos forzosos del pródigo, y por excepción, el Ministerio Fiscal, por sí o a instancia de algún pariente de aquéllos, cuando sean menores o incapacitados”. Como consecuencia de ello, se afirmaba que la declaración de prodigalidad protegía los derechos de los herederos forzosos del pródigo.

La situación cambió radicalmente con la aprobación de la Ley 13/1983, de 24 de octubre, de Reforma del Código Civil en materia de tutela. La declaración de prodigalidad comportaba el nombramiento de un curador, cuyo objeto se limitaba a la intervención en los actos que los pródigos no pudieran realizar por sí solos, que se especificaban en la Sentencia judicial. El art. 294 CC decía que podían pedir la declaración de prodigalidad el cónyuge, los descendientes o ascendientes que percibieran alimentados del presunto pródigo o que se encontraran en situación de poder reclamárselos, y los representantes legales de cualquiera de ellos. A la luz de la regulación instaurada por la Ley 13/1983, posteriormente insertada en el Libro IV de la LEC de 2000, era lógico concluir que el interés protegido eran los derechos de los alimentistas del pródigo (STS 8 marzo 1991 -Tol 1728227-; STS 17 diciembre 1996 -Tol 5114230-).

3. La prodigalidad tras la entrada en vigor de la Ley 8/2021

3.1. Desaparición de la prodigalidad como institución autónoma

La Ley 8/2021 constituye un hito en la tradición jurídica española, pues ha comportado la desaparición de la prodigalidad como institución autónoma. El apartado III del Preámbulo dice que “se suprime la prodigalidad como institución autónoma, dado que los supuestos contemplados por ella encuentran encaje en las normas sobre medidas de apoyo aprobadas con la reforma”. En coherencia con tal planteamiento, la Disposición Derogatoria Única de la Ley 8/2021 dice que “queda derogada toda regulación de la prodigalidad contenida en cualquier norma del ordenamiento jurídico”.

Con todo, conviene subrayar que la desaparición de la prodigalidad como institución autónoma no comporta, automáticamente, que la prodigalidad deje de ser relevante a efectos jurídicos. La Ley 8/2021 no ha derogado la prodigalidad, que a fin de cuentas es un comportamiento humano que ha existido desde el albor de los tiempos, y que continuará existiendo, con independencia de que la norma positiva la regule o la deje de regular de manera autónoma. Cuestión distinta es el tratamiento jurídico que a partir de la reforma se debe dispensar a la prodigalidad.

3.2. Interés actualmente protegido

Dado que tras la entrada en vigor de la Ley 8/2021 las conductas prodigas y los pródigos continúan existiendo, resulta obligado plantearse cómo es posible reaccionar jurídicamente en la actualidad ante situaciones de prodigalidad.

El precitado apartado III del Preámbulo de la Ley 8/2021 dice que los supuestos de prodigalidad “encuentran encaje en las normas sobre medidas de apoyo aprobadas con la reforma”. La voluntad es clara: la prodigalidad solo es digna de atención para el ordenamiento jurídico en la medida en que la conducta pródiga se realice en el marco de una situación de discapacidad. Por tanto, solo si el pródigo padece una discapacidad, y dicha discapacidad es causante de la conducta pródiga, será posible adoptar medidas en el marco del sistema de apoyos regulado en el CC. En consecuencia, la prodigalidad ha perdido la especificidad que tradicionalmente gozaba en nuestro ordenamiento; subsiste en tanto que conducta humana, pero ha sido embebida en un espectro normativo mucho más amplio, pues ha pasado a depender de otra institución: la discapacidad.

El CC en ningún momento define qué es la discapacidad. El párrafo segundo de la  Disposición Adicional Cuarta del CC dice que “salvo que otra cosa resulte de la dicción del artículo de que se trate, toda referencia a la discapacidad habrá de ser entendida a aquella que haga precisa la provisión de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica”. La misma ambigüedad e indefinición es evidente en el art. 2.a) del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, citado aquí a meros efectos interpretativos, según el cual la discapacidad “es una situación que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias previsiblemente permanentes y cualquier tipo de barreras que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. La ausencia de definición legal de la discapacidad trae causa de la amplia noción de discapacidad contemplada en el art. 1.II de la Convención de Nueva York de 2006: “Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.

Así las cosas, ¿qué discapacidades causantes de la prodigalidad permiten adoptar medidas de apoyo? Tradicionalmente, la doctrina había aludido a múltiples supuestos, tales como la hipomanía u otras enfermedades mentales, como por ejemplo trastornos compulsivos o bipolares. También se ha defendido incluir dentro de los supuestos de prodigalidad a las adicciones, entendidas en sentido amplio (toxicomanía, juego, alcohol, u otras drogas), aunque como veremos este planteamiento no ha sido aceptado por la jurisprudencia, caso de que tales conductas no aparezcan vinculadas a una enfermedad mental o a un trastorno conductual. En ocasiones puede resultar complejo identificar un comportamiento pródigo con una discapacidad, razón por la cual cobra vital importancia el diagnóstico realizado por un perito experto.

Como consecuencia de la inserción de la prodigalidad en el sistema de provisión de apoyo, queda excluida la posibilidad de adoptar medidas en favor de quien actúa pródigamente si dicho comportamiento no está causado por una discapacidad. El derroche o despilfarro injustificados, pero realizado de manera deliberada o consciente, sin mediar ninguna discapacidad de por medio, no constituye una conducta digna de atención para el Derecho.

El pródigo que no actúa motivado por una discapacidad es libre para hacer lo que desee con su patrimonio, a pesar de que derroche, despilfarre y termine en situación de pobreza, pues tal comportamiento, desvinculado de una discapacidad, se realiza en el marco de la libertad individual y de la autonomía personal, por mucho que tales conductas puedan ser cabalmente criticadas por desordenadas e inadecuadas. Actualmente, el ordenamiento jurídico no presta atención a todas las situaciones de prodigalidad, sino solamente a aquellas que tengan su origen en una discapacidad.

Como corolario de lo expuesto, el interés actualmente protegido es el bienestar y el patrimonio de la persona pródiga, y la intervención del ordenamiento jurídico queda justificada para impedir que el pródigo termine en la pobreza o en la indigencia, pero solo cuando la prodigalidad esté vinculada a una discapacidad. Así las cosas, en la actualidad, la protección de la prodigalidad constituye un supuesto de protección de los intereses de una persona que padece una discapacidad. Ya no se protegen los intereses de los herederos forzosos, como se hacía entre 1889 y 1983; ni tampoco los intereses de los alimentistas, cual sucedía entre 1983 y 2021. Se protege el interés personal y patrimonial de quien actúa pródigamente, para evitar que termine en una situación de necesidad económica, pero solo si el comportamiento pródigo está causado por una discapacidad. Ello justifica que el art. 757.1 LEC atribuya legitimación al propio pródigo para promover el proceso para la adopción judicial de medidas de apoyo.

3.3. Aplicación jurisprudencial

Un repaso a las resoluciones judiciales dictadas tras la entrada en vigor de la Ley 8/2021 confirma que los Tribunales han asumido que actualmente la prodigalidad es un comportamiento que solo puede ser objeto de tutela si dicha conducta está provocada por una discapacidad que genera el comportamiento pródigo.

La SAP Madrid 25 octubre 2021(Tol 8738265) confirmó la adopción de medidas de apoyo en beneficio de una persona respecto de la cual los informes forenses corroboraron la existencia de un trastorno psicótico no especificado y de rasgos paranoides de personalidad, que le impedían tener un conocimiento cabal de la realidad, así como una actuación acorde con la situación real, lo que provocaba despilfarro y gastos exorbitantes.

La SAP Bizkaia 22 diciembre 2021 (Tol 8944280) adoptó medidas de apoyo. Según el dictamen del forense, existía “un trastorno de conducta que evidencia un gasto compulsivo que, pese a los recursos suficientes que se obtienen por el trabajo, impide atender puntualmente las obligaciones inherentes a su trabajo”.

La SAP València 15 diciembre 2022 (Tol 9397420) confirmó las medidas de apoyo adoptadas en primera instancia, al constar en la historia clínica antecedentes de episodios psicóticos por consumo tóxico, episodios hipomaníacos y un ingreso forzoso por un episodio psicótico secundario al abandono del tratamiento y al consumo de cocaína. Tales patologías provocaban situaciones de derroche irreflexivo.

La SAP Málaga 13 julio 2022 (Tol 9513703) confirmó la adopción de medidas de apoyo en favor de una persona que padecía una enfermedad psíquica de carácter persistente, que provocaba comportamientos pródigos, dada su propensión a ser influenciable, resultando imprescindible un determinado control ante gastos desmesurados.

La SAP A Coruña 2 mayo 2023 (Tol 9863581) conoció de un supuesto de esquizofrenia paranoide, con padecimiento de brotes e ideaciones delirantes y juicio de la realidad alterado, lo que condicionaba la formación de la voluntad, y comportaba engaños y estafas a cargo de terceros, pagos excesivos e indebidos y compras compulsivas.

La SAP Granada 24 noviembre 2023 (Tol 10038558) confirmó las medidas de apoyo adoptadas por el Juzgado, como consecuencia de un trastorno de epilepsia, que había desembocado en disposiciones y transferencias en favor de terceros, poniendo en peligro el mínimo vital para atender las necesidades propias, hasta el punto de que cuando compareció ante el Tribunal el afectado vivía en la calle, aunque comía en los comedores sociales y se aseaba en los servicios públicos.

La STS 18 septiembre 2024 (Tol 10197239), que desaprovechó una excelente ocasión para explicar el tratamiento jurídico de la prodigalidad tras la entrada en vigor de la Ley 8/2021, consideró procedente la adopción de medidas de apoyo ante una enfermedad psíquica de carácter persistente, como consecuencia de la cual la persona en cuestión necesitaba apoyo para la realización de actos de administración y de disposición complejos. Desde el fallecimiento de un familiar, el enfermo había realizado compras absurdas y liberalidades excesivas, y había padecido abusos o engaños en la contratación. Todo ello evidenciaba la necesidad de adoptar medidas de apoyo para evitar que dicha persona sufriese abusos y terminase en la indigencia.

La jurisprudencia también ha tenido ocasión de negar que la toxicomanía, aisladamente considerada, pueda justificar la adopción de medidas de apoyo con base en la existencia de prodigalidad. En el caso analizado por la SAP A Coruña de 16 enero 2024 (Tol 9985897), aunque quedó acreditada la adicción a sustancias tóxicas y que dicha adicción llevaba en determinadas situaciones a la persona afectada a perder el control en sus actuaciones de carácter patrimonial, se denegó la adopción de medidas de apoyo, con fundamento en la ausencia de afectación de la capacidad para la toma de decisiones con efectos jurídicos, y en definitiva, debido a la ausencia de discapacidad, imprescindible para la intervención judicial.

Desde luego, la jurisprudencia también ha tenido ocasión de poner de relieve que si no existe dilapidación del patrimonio no es posible adoptar medidas de apoyo, pues en tal caso no concurre propiamente una situación de prodigalidad. En este sentido, la SAP Sevilla 3 febrero 2026 (Tol 11008340) puso de relieve que la existencia de diversas sentencias condenatorias por abandono de familia, por impago de pensiones y por alzamiento de bienes, dimanan de la espuria voluntad de no querer pagar, o de la ocultación de bienes para evitar pagar, pero no conforman la conducta característica de la prodigalidad.

4. Posibles medidas de apoyo en situaciones de prodigalidad

4.1. Prevalencia práctica de la curatela

De los arts. 249.I y 250.III CC se desprende que las medidas de apoyo legales o judiciales son subsidiarias, pues solo entran en juego en defecto o insuficiencia de las medidas voluntarias, esto es, de los poderes y mandatos preventivos (arts. 256 a 263 CC) y de la autocuratela (arts. 271 a 274 CC). Sin embargo, que la persona que padezca una discapacidad a resultas de la cual incurra en comportamientos pródigos adopte medidas voluntarias de apoyo, constituye una hipótesis que, si bien es posible, resulta en la práctica muy infrecuente.

Tampoco es razonable hacer descansar en la guarda de hecho las medidas de apoyo en situaciones de prodigalidad. Ciertamente, en el esquema diseñado por la Ley 8/2021, la guarda de hecho es una medida informal a la que se pretende atribuir carácter estable, de tal forma que pueda operar con normalidad en ausencia de medidas voluntarias o judiciales (art. 250.IV CC). El problema es que la guarda de hecho no resulta eficaz en aquellas situaciones en las que una persona con discapacidad actúa pródigamente, debido a que el guardador no tiene ninguna facultad para autorizar los actos jurídicos realizados por el pródigo, quien conserva intacta su capacidad negocial y el poder unilateral de decisión. Es obvio que el derroche, el despilfarro y los gastos extravagantes e injustificados solo pueden ser efectivamente controlados si la eficacia jurídica de los actos y contratos celebrados por el pródigo se subordinan al consentimiento adicional prestado por un curador. Por esta razón, la guarda de hecho resulta insuficiente e inadecuada en supuestos de prodigalidad (vid. al respecto la SAP A Coruña 2 mayo 2023 -Tol 9863581-).

4.2. Nombramiento del curador

Aunque en el esquema diseñado por la Ley 8/2021 la curatela es una institución subsidiaria, que el Tribunal solo debe acordar en el supuesto de que no exista una guarda de hecho, o esta no funcione correctamente (art. 269.I CC), en la práctica constituye la medida de apoyo óptima en aquellas situaciones en las que la persona con discapacidad incurre en conductas pródigas. El pródigo requiere un apoyo o asistencia de manera continuada, con la finalidad de evitar que realice actos o celebre negocios que pongan en riesgo su propia subsistencia. La evitación de gastos absurdos, irracionales o extravagantes solo puede lograrse si un curador supervisa de manera continuada la actuación del pródigo en el tráfico jurídico y da su visto bueno, a modo de complemento de capacidad.

Conforme a lo dispuesto en los arts. 250.V y 269.I CC, la curatela debe constituirse mediante resolución motivada, en la que deberá justificarse la existencia de una situación de prodigalidad que aconseje la provisión de apoyo. Dado que actualmente la prodigalidad solo es digna de atención para el Derecho en el supuesto de que quien actúe pródigamente padezca una discapacidad, la Sentencia deberá concretar cuál es la concreta discapacidad que padece la persona pródiga, pues de ello dependerá la posibilidad de proveer medidas de apoyo tendentes a impedir su ruina económica.

Aunque los arts. 249 y 268 CC obligan a atender “en todo caso” a la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad que precise de apoyo, ello no se puede interpretar en el sentido de que la autoridad judicial no puede nombrar a un curador en caso de oposición de la persona pródiga. La ley obliga a la autoridad judicial a recabar y tener en cuenta, siempre y en la medida que sea posible, la voluntad de la persona con discapacidad destinataria de los apoyos, así como sus deseos y preferencias; pero no determina que haya que seguir siempre el dictado de la voluntad, los deseos y las preferencias manifestados por el afectado. Además, el art. 42 LJV indica que en caso de oposición se debe sustanciar un procedimiento especial contradictorio, lo cual solo tiene sentido si se ha producido una provisión de medidas de apoyo, incluyendo el nombramiento del curador, con la oposición de la persona con discapacidad. Se trata de una circunstancia de enorme trascendencia que fue aclarada por la STS 8 septiembre 2021 (Tol 8585229), y que ha sido reafirmada por la jurisprudencia posterior en situaciones de prodigalidad (vid. SAP València 15 diciembre 2022 -Tol 9397420-; SAP Málaga 13 julio 2022 -Tol 9513703-; STS 18 septiembre 2024 -Tol 10197239-).

4.3. Adecuación de la curatela asistencial

Como es sabido, el CC contempla la posibilidad de que la curatela sea representativa o asistencial. El nombramiento de un curador representativo solo debe tener lugar “cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona”, en cuyo caso “se deberá tener en cuenta la trayectoria vital de la persona con discapacidad, sus creencias y valores, así como los factores que ella hubiera tomado en consideración, con el fin de tomar la decisión que habría adoptado la persona en caso de no requerir representación” (art. 249.III CC).

Tras la entrada en vigor de la Ley 8/2021, algunas resoluciones judiciales han acordado el nombramiento de un curador representativo en situaciones de prodigalidad (SAP Málaga 13 julio 2022 -Tol 9513703-; SAP València 15 diciembre 2022 -Tol 9397420-; SAP A Coruña 2 mayo 2023 -Tol 9863581-). Sin embargo, la designación de un curador con funciones representativas no es ni necesaria ni proporcionada cuando una persona aquejada de una discapacidad actúa pródigamente. De entrada, conforme a lo dispuesto en el art. 249.III CC, y fuera de posibles supuestos anómalos y excepcionales, la prodigalidad no está provocada por discapacidades de tal magnitud que impidan determinar cuáles son las voluntades, los deseos y las opiniones del pródigo. Además, el art. 249.I in fine CC indica claramente que todas las medidas de apoyo deben ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad, y parece evidente que una curatela representativa no es proporcional, pues no queda justificado por qué para evitar el peligro de empobrecimiento se concede al curador la facultad exclusiva de contratar actuando en representación de la persona afectada, prescindiendo por completo de su intervención. En el mismo sentido apunta el art. 12.5 de la Convención de Nueva York de 2006, que dice que “los Estados Parte tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos (…) y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria”.

Todo ello abunda en que la proporcionalidad y la razonabilidad aconsejan que en situaciones de prodigalidad la curatela no tenga carácter representativo, sino asistencial, de tal forma que el consentimiento negocial que preste el pródigo solo sea válido si el curador consiente el acto o el contrato en cuestión, complementando la capacidad de aquel. Este ha sido el proceder de muchas Audiencias Provinciales (SAP Madrid 25 octubre 2021 -Tol 8738265-; SAP Bizkaia 22 diciembre 2021 -Tol 8944280-; SAP Granada 24 octubre 2023 Tol 10038558-). Y esta es precisamente la decisión que adoptó el Tribunal Supremo en la STS 18 septiembre 2024 (Tol 10197239), que fundamentó su pronunciamiento en el principio de proporcionalidad, incidiendo en que “bastaría un auxilio y complemento para consumar esos actos de administración y disposición patrimonial complejos, pero sin necesidad de sustituir al interesado. Razón por la cual, no era necesario una curatela representativa. Bastaba una curatela cuyo contenido se ajustara a prestar un auxilio a Jose Daniel para los referidos actos de administración y disposición complejos, lo que se traduce en que para su validez requerirán de la autorización del curador. Esto es, no se sustituye la voluntad de Jose Daniel, pero sí se la somete a un complemento, como medida que por una parte le asista en la administración patrimonial y la contratación compleja y, por otra, evite los abusos de terceros”.

4.4. Funciones patrimoniales y personales del curador

Generalmente, en situaciones de prodigalidad, la función principal del curador consiste en asistir a la persona con discapacidad para impedir que pierda su patrimonio de manera irreflexiva e injustificada, y termine en la pobreza o en la indigencia. Como venimos razonando, tal objetivo solo puede lograrse si la resolución judicial acuerda que la eficacia de los negocios celebrados por el pródigo queda condicionada a que el curador preste su asentimiento. Por consiguiente, la función asistencial del curador debe tener un carácter complementario al ejercicio de la capacidad jurídica del pródigo.

Es de lamentar que la jurisprudencia posterior a la Ley 8/2021 haya determinado las funciones asistenciales de carácter económico de los curadores incurriendo habitualmente en una excesiva imprecisión. A modo de ejemplo, la SAP Madrid 25 octubre 2021 (Tol 8738265) confirmó la asistencia del curador para los actos relativos “al ámbito de la administración y disposición de sus bienes, exceptuando el dinero de bolsillo”. La SAP de València 15 diciembre 2022 (Tol 9397420) acordó que las funciones del curador se extendieran a los “actos relativos a la gestión, administración y disposición de su pensión y bienes”. La SAP A Coruña 2 mayo 2023 (Tol 9863581) concretó las funciones del curador en el “seguimiento de sus cuentas, ingresos, gastos, para administrar sus ingresos, para gestionar sus gastos ordinarios, para realizar actos de carácter económico o administrativo complejos como préstamos, enajenaciones, donaciones”. Y la STS 18 septiembre 2024 (Tol 10197239) acordó “la constitución de una curatela cuyo contenido se ajustará a asistirle en la realización de actos de administración y disposición complejos, para cuya validez requerirán de la autorización del curador (…) se la somete a un complemento, como medida que por una parte le asista en la administración patrimonial y la contratación compleja y, por otra, evite los abusos de terceros”. Esta falta de concreción respecto de las funciones patrimoniales del curador es muy criticable, pues el art. 269 CC obliga a que la resolución judicial determine con precisión los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo.

Por ello, son preferibles con mucho aquellas resoluciones judiciales que han concretado el alcance de las funciones del curador en el ámbito patrimonial. Por ejemplo, la SAP Bizkaia 22 diciembre 2021 (Tol 8944280) circunscribió las funciones del curador a que “la entidad designada curadora le acompañe, por sí o a través del profesional que designe, para la supervisión y planificación de la administración económica de su patrimonio, autorizándose expresamente al curador, para cumplir esta función, si excepcionalmente fuera necesario, a limitar las cantidades de que pueda disponer el Sr. Elías, lo que supone autorización expresa a intervenir su nómina y cuentas bancarias, si fuera preciso”. Por su parte, la SAP Granada 24 octubre 2023 (Tol 10038558) ordenó que la intervención del curador se limitase “exclusivamente en el aspecto económico y patrimonial, precisando el apoyo para la celebración de contratos y negocios jurídicos, para la administración y gestión de sus bienes, y manteniendo en favor del actor, la libre disposición de una cantidad de dinero al mes de 600 €, que se abonarán semanalmente, a razón de 150 €, para que pueda gestionar sus gastos personales”. Una mayor precisión proporciona seguridad jurídica, valor imprescindible cuando se limita la libertad individual de cualquier persona.

Como venimos comentando, ante situaciones de prodigalidad es natural pensar que las funciones del curador deben atender prioritariamente al ámbito patrimonial del pródigo. Sin embargo, también es posible que la autoridad judicial decida extender las funciones del curador al ámbito personal. Y ello es lógico: si la prodigalidad solo merece atención por parte del Derecho si está vinculada a una situación de discapacidad, el Juez también deberá proveer las medidas necesarias para asegurar el bienestar personal y el seguimiento del tratamiento médico pautado, de tal forma que se fomente que la persona con discapacidad pueda ejercer su capacidad jurídica con menos apoyo en el futuro (art. 249.II CC).

Este planteamiento ha sido asumido con naturalidad por la jurisprudencia posterior a la entrada en vigor de la Ley 8/2021. A modo de ejemplo, la SAP Madrid 25 octubre 2021 (Tol 8738265) atribuyó al curador funciones en el “ámbito de su salud, en concreto, la asistencia a consultas médicas, el seguimiento del tratamiento farmacológico pautado y cualquier otro que guarde directa relación con ello”. La SAP València 15 diciembre 2022 (Tol 9397420) ordenó al curador la “supervisión para el tratamiento de su enfermedad y toma de medicación”. Y la SAP A Coruña 2 mayo 2023 (Tol 9863581) indicó que entre las funciones del curador se encontraba “prestar un consentimiento del tratamiento médico, suministro medicación pautada, consentimiento de intervenciones quirúrgicas, seguimiento pautas alimenticias, toma medicación”.

Nota: El presente trabajo se enmarca en el Proyecto de investigación “Impacto social de la tutela civil de las personas con discapacidad” (PID2023-151835OB-I00), financiado por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades del Gobierno de España, del que son Investigadores principales los Profesores José Ramón de Verda y Beamonte y Pedro Chaparro Matamoros; así como en el Proyecto de Investigación “Criterios interpretativos de la reforma del Código Civil en materia de discapacidad (REFDIS)” CIAICO/2023/024 financiado por la Conselleria de Educación, Universidades y Empleo de la Generalidad Valenciana, del que son Investigadores principales los profesores José Ramón de Verda y Beamonte y María José Reyes López.

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