Sobre la forma escrita en la contratación agroalimentaria: de la autonomía de la voluntad al formalismo tutelar

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Autor: Mikel Mari Karrera Egialde, Catedrático de Derecho Civil. EHU, Grupo de investigación EHU IT_1942_26

1. Prolegómeno: dialéctica entre la costumbre y la norma

La evolución del Derecho contractual debe entenderse como una respuesta pragmática a las tensiones inherentes al tráfico civil. Como bien señaló Luc de Clapiers, Marqués de Vauvenargues, en sus “Réflexions et maximes” (1746): «Las leyes nacen de los abusos; esto es, no tienen otro objeto que reparar los desórdenes que producen las costumbres».

Esta máxima adquiere una vigencia excepcional al analizar el tránsito de la contratación verbal a la imperatividad de la forma escrita en el sector agrario. Precisamente, el abuso en el tráfico ordinario es la génesis pragmática de la Ley española 12/2013 y del reciente Reglamento europeo 1739/2026. Históricamente, el campo se regía por el «trato de palabra», pero las nuevas formas de producción y distribución han transformado esos usos en un escenario de vulnerabilidad estructural para el productor primario. La formalización escrita debiera ser la práctica habitual por mera seguridad jurídica, pero la intervención del legislador ha devenido imprescindible para imponer lo que la razón comercial debería dictar espontáneamente.

En este nuevo contexto, la exigencia legal de la forma escrita no es, por tanto, una traba burocrática, sino una técnica correctiva frente a la quiebra de aquella igualdad formal del escenario tradicional. Incide en la nueva situación, además, la tendencia a entender el acceso a los bienes básicos como un derecho que exige la intervención del orden público económico. Se supera, así, el pilar formal del consensualismo clásico codificado.

2. El cimiento del sistema civil: consensualismo y libertad de forma

Precisamente, el ordenamiento civil español es heredero del principio espiritualista/consensualista consagrado en el histórico Ordenamiento de Alcalá. Este principio dicta que la voluntad de las partes prima sobre el rito externo, situando la obligatoriedad en el “animus” de los contratantes. El eje técnico de este sistema es el artículo 1278 CC, que establece que los contratos son obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que concurran las condiciones esenciales (consentimiento, objeto y causa). De esta manera, el contrato civil nace y produce obligaciones desde el encuentro de voluntades, sin necesidad de soporte documental para su existencia. Para explicar esta relación, la doctrina emplea la analogía del mensaje y el sobre de papel: el contrato es el mensaje (la idea espiritual); la forma es el sobre que lo contiene; la ley suele aceptar cualquier sobre, pero en supuestos específicos exige un sobre oficial para que el mensaje sea entregado o sea eficaz frente a la sociedad.

Sin embargo, a pesar de la libertad general, el Código prevé también excepciones donde la forma adquiere una relevancia jurídica distinta: la forma se exige para la eficacia frente a terceros o como medio de prueba (“ad probationem”), sin que afecte a la existencia del negocio y de modo que las partes pueden compelerse recíprocamente a llenar la forma (arts. 1279 y 1280 CC); o la forma es un requisito esencial y constitutivo de validez (“ad solemnitatem”) cuya ausencia provoca la nulidad radical, es decir, el contrato nace muerto (arts. 633, 1327, 1667, 1668, 1875 CC).

Por otro lado, esta rigidez se proyecta en el ámbito internacional mediante la regla “locus regit actum” (art. 11.1 CC). Si bien las formas se rigen por la ley del país de otorgamiento, existe una excepción imperativa: si la ley que regula el contenido del contrato (lex causae) exige para su validez una forma “ad solemnitatem” específica, esta será de aplicación obligatoria por encima de las leyes locales de otorgamiento.

En todo caso, los asientos, registros y papeles privados hacen prueba contra el que los ha escrito en todo aquello que conste con claridad (art. 1228 CC). También está establecida la equivalencia funcional del contrato electrónico (art. 23 Ley 34/2002) mediante firmas que garanticen accesibilidad e integridad (Ley 6/2020).

3. El paradigma de la asimetría económica en la contratación contemporánea

Dejar de lado el dogma liberal se fundamenta en el reconocimiento de que, a menudo, las partes no están en una posición de igualdad. Cuando una gran empresa distribuidora o comercializadora impone condiciones a un agricultor, el consensualismo absoluto se convierte en camino expedito para la imposición unilateral. La situación es especialmente dramática cuando el factor tiempo incide en los productos agrarios y el comprador se vale de los días pendientes para la putrefacción de la cosecha. En el ámbito agroalimentario es esencial neutralizar este factor temporal.

El neoformalismo o formalismo protector “ad luciditatem” (escudo de defensa de la parte débil) surge para restablecer el equilibrio contractual mediante la transparencia informativa en distintos ámbitos de salvaguarda:

(1) En la protección al consumidor, el TRLGDCU (arts. 63, 80.1.b y 83) impone un micro-formalismo que garantiza la gratuidad documental y exige requisitos tipográficos estrictos a modo de límites métricos de legibilidad, y la falta de claridad u oscuridad de las cláusulas conlleva la nulidad de las mismas; y en la contratación a distancia y fuera del establecimiento mercantil un régimen especial de confirmación telefónica y soporte duradero (arts. 98.6, 99.1 y 100.1).

(2) En sectores de riesgo con contratación especializada, la falta de forma genera consecuencias jurídicas diversas, como ocurre en el crédito al consumo (anulabilidad ex art. 21.1 Ley 16/2011), la venta a plazos de bienes muebles (ineficacia ex art. 6.1 Ley 28/1998) y el aprovechamiento por turno donde se exige un formalismo fragmentado de doble firma para cláusulas críticas (nulidad ex arts. 11.1 y 17 Ley 4/2012).

(3) En el ámbito agrario tradicional y bajo la misma óptica del “favor debilis”, la Ley 49/2003 de Arrendamientos Rústicos establece la forma escrita, pero presume iuris tantum la existencia del arrendamiento a favor de quien está en posesión y paga renta (art. 11.1). Además, ninguna escritura de compraventa de finca rústica puede inscribirse en el Registro de la Propiedad si el transmitente no declara expresamente si está arrendada (art. 11.2).

Si lo está, para poder inscribir la transmisión debe acreditarse fehacientemente que se ha practicado la notificación (art. 22.4) al arrendatario a efectos de que pueda ejercer sus derechos de tanteo y retracto (reconocidos cuando el arrendatario es agricultor profesional o entidad asociativa del art. 9.2). Este régimen formal se extiende asimismo a las aparcerías rústicas y para la tutela social del aparcero trabajador (art. 29).

Esta medida debe ir acompañada del fomento del asociacionismo y del cooperativismo. La norma facilita la creación de Organizaciones de Productores (especialmente en el sector hortofrutícola) para aumentar su capacidad de negociar contratos y precios en bloque en nombre de sus socios, equilibrando la balanza frente a la gran distribución. El contrato escrito eleva la transparencia, pero la transparencia no equivale a equidad: un contrato formalmente impecable puede ser sustantivamente desigualador. De hecho, la eficacia real dependerá de la negociación colectiva, de las organizaciones de productores y de la solvencia de los mecanismos de mediación que son, precisamente, voluntarios.

4. El modelo precursor: la dualidad de eficacia civil vs. administrativa

En España la novedad es menor porque ya se estableció un modelo pionero en el régimen jurídico de la cadena alimentaria. Mediante la Ley 12/2013 (art. 8) y su reforma por la Ley 16/2021 (de adaptación de la Directiva 2019/633) estaba consolidado un modelo de orden público económico que trasciende la libertad de pacto tradicional y que establece un régimen de formalidad dual respecto de la eficacia del contrato agroalimentario. Con la salvedad significativa (que soslayamos en este comentario), recogida luego en el Reglamento europeo, de las entregas que se realicen a una cooperativa u organización de productores de la que el agricultor sea miembro.

En ese sentido, es crucial distinguir entre los dos planos de efectos: la falta de contrato escrito constituye una infracción administrativa grave o muy grave imputable al comprador. Sin embargo, en el plano civil, la forma mantiene su naturaleza “ad probationem”. El legislador estima que decretar la nulidad radical perjudicaría al agricultor; por ello, la validez sustancial del contrato verbal se mantiene para permitir la acción de cobro del producto ya entregado, evitando un enriquecimiento sin causa del comprador.

El planteamiento tuitivo rígido opta por defender la nulidad plena (“ad solemnitatem”) para disuadir abusos. La idea civilista clásica, sin embargo, advierte que la nulidad privaría al agricultor de su acción de cobro tras entregar el producto.

La propia ley determina la anatomía del contrato agroalimentario. Justamente, la Ley 12/2013 (art. 9) impone doce elementos mínimos obligatorios: 1. Identificación de las partes. 2. Objeto (categorías y referencias). 3. Precio (fijo o variable mediante factores objetivos). 4. Cobertura de costes efectivos de producción. 5. Condiciones de pago (30 días perecederos / 60 no perecederos). 6. Entrega. 7. Derechos y obligaciones. 8. Información recíproca. 9. Duración y renovación. 10. Extinción. 11. Conciliación y resolución de conflictos. 12. Excepciones por fuerza mayor.

Comprensiblemente, la cuestión principal se centra en determinar la cláusula de coste efectivo desde la base de prohibir la destrucción de valor. Para ello, en las correspondientes inspecciones, rige la prueba parcial: basta demostrar que costes críticos (energía, piensos, mano de obra) superan el precio pactado para evidenciar el incumplimiento contractual.

Con la finalidad de controlar administrativamente el cumplimiento de la forma escrita, se instaura el Registro de Contratos Alimentarios (RD 1028/2022) gestionado por la AICA (Agencia de Información y Control Alimentarios) que exige la inscripción previa a la entrega, garantizando pretendidamente el control de precios, aunque existe un fuerte escepticismo sobre la capacidad real de inspección y sanción. A diferencia de España, muchos países europeos carecen de organismos dotados de recursos suficientes para vigilar proactivamente que millones de contratos se cumplan estrictamente y no se firmen bajo coacción comercial.

Desde la premisa de que la cadena del suministro alimentario tiene carácter de orden público económico, la exigencia de forma contractual también se contempla como un elemento que la función pública administrativa puede sancionar en caso de infracciones graves.

La principal crítica del sector primario no se dirige a la obligación del documento en sí, sino a la asimetría de poder persistente. Un contrato escrito no garantiza un precio justo si el gran comprador sigue imponiendo las cláusulas en un formato de «lo tomas o lo dejas» (contratos de adhesión); si los métodos para calcular el precio no logran cubrir los costes reales de producción, el agricultor sigue viéndose obligado a firmar en condiciones precarias para dar salida a sus productos perecederos. Si bien la forma escrita no erradica la imposición habitual de condiciones generales por una de las partes, sí permite examinar con mayor facilidad las nuevas cláusulas que se integren en la práctica diaria.

5. El equilibrio entre flexibilidad y certidumbre en el espacio europeo

La Unión Europea ha adoptado la formalización para neutralizar el miedo a las represalias comerciales (“fear of commercial retaliation”), reconociendo que la parte débil no solicita ni exige el documento escrito por temor a ser excluida del mercado.

En la OCM se contemplaban contratos escritos en remolacha azucarera y, desde 2012, en el sector lácteo tras la supresión de las cuotas (Reglamento (UE) 261/2012). Por su parte, la Directiva (UE) 2019/633 relativa a las prácticas comerciales desleales sentó las bases iniciales al abordar la asimetría de poder, pero se limitó a prohibir conductas, sin imponer la forma del contrato. Ahora, el Reglamento (UE) 1739/2026, de modificaciones del Reglamento (UE) 1308/2013, entre las medidas de intervención, sustituye la redacción de los ya existentes artículos 148 y 168 para transformar lo que antes era una mera facultad de los Estados miembros en una regla general obligatoria (e incluyendo expresamente la figura del primer comprador/recolector o gatherer como contraparte obligada). Con todo, la obligatoriedad total del contrato escrito solo será plenamente exigible desde el 19 de agosto de 2028, tras un periodo transitorio de adaptación contractual. En el caso de que se regulen internamente las excepciones a la obligatoriedad y no exista tal obligación, los agricultores y sus asociaciones deben conservar el derecho a solicitar la oferta o el propio contrato por escrito. Justamente, el articulado otorga a los Estados miembros un amplio margen para eximir de la obligación contractual en las entregas realizadas a microempresas o pequeñas empresas, operaciones con un valor total inferior a 10.000 euros, ventas con pago simultáneo a la entrega y productos sujetos a fluctuaciones estacionales, perecederos o con prácticas tradicionales de venta.

Lo que hasta ahora era una directriz que los Estados miembros, como España, habían transpuesto con distinto grado de rigor, se eleva a la categoría de obligación transversal en todo el territorio de la Unión. De este modo, la obligatoriedad de formalizar por escrito los contratos de compraventa agroalimentaria deja de ser una particularidad nacional para erigirse en un pilar esencial del Derecho civil y mercantil comunitario aplicable al sector primario.

Previamente, en España e Italia (bajo el DL 198/2021), la formalización del contrato ya era obligatoria antes de que se produjera la entrega. En Francia (según la ley EGalim 2), también era obligatoria, pero exigiendo una duración mínima de 3 años. Por el contrario, en Alemania (normativa AgrarOLkG), esta formalidad no está generalizada. Respecto del Registro Público, España es el único de los cuatro países que cuenta con la exigencia de inscribir los contratos en un registro público, concretamente a través de la AICA. En Francia, Italia y Alemania no existe esta obligación. Las consecuencias legales también varían significativamente entre los países. En Italia, el incumplimiento conlleva la nulidad radical. En España, la sanción tiene un carácter “ad probationem” (a efectos de prueba), mientras que en Francia no se contempla una nulidad expresa. En el caso de Alemania, este tipo de sanción no es aplicable. Y respecto de la garantía de costes, España es el único país que ofrece una garantía íntegra de los costes. Tanto Francia como Italia proporcionan únicamente una garantía parcial, y en la legislación de Alemania no se establece esta garantía de manera explícita.

El sistema italiano contrasta con el español al optar por la nulidad radical, una estrategia de tutela integrista frente al pragmatismo civilista de nuestro país.

El sector pro-productor defiende la indexación obligatoria; el mercantilista alega que invalida la oferta y demanda, forzando a los compradores a importar de terceros países sin restricciones.

Así se justifica en el Reglamento 1739/2026: «Algunos Estados miembros requieren que todas las entregas de productos agrarios en su territorio estén estipuladas en contratos por escrito entre las partes pertinentes. Cuando un Estado miembro no hace uso de dicha posibilidad, los agricultores, las organizaciones de productores o las asociaciones de organizaciones de productores pueden solicitar la formalización de contratos por escrito.

Sin embargo, debido a su posición en desventaja en la negociación y al temor a represalias comerciales por parte de los compradores, puede resultar difícil para los agricultores y sus asociaciones presentar tal solicitud. Para aumentar la confianza, la transparencia y la eficiencia en la cadena de suministro, los agricultores, que trabajan al inicio de la cadena de suministro agrícola y alimentario, y sus asociaciones, las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores deben beneficiarse de contratos por escrito. Por lo tanto, los contratos por escrito deben ser obligatorios para las entregas de productos agrarios realizadas por agricultores que obtengan los productos de la tierra —independientemente de si sus métodos de obtención conllevan el uso de tierra u otros sustratos de cultivo, por ejemplo, en invernaderos— o de la ganadería en sus explotaciones, así como cuando transformen dichos productos agrarios primarios. Las entregas de estos productos realizadas por las asociaciones de agricultores, las organizaciones de productores o las asociaciones de organizaciones de productores que transforman o comercializan dichos productos para los agricultores también deben estar estipuladas en un contrato por escrito».

Desde la teoría del contrato, la medida se inscribe en la corriente del intervencionismo contractual atenuado: no se sustituye la voluntad de las partes, pero se presupone la existencia de una falla persistente en el mercado (asimetría de información y de poder de negociación) que la sola prohibición de los abusos no consigue corregir. De esta manera, la forma escrita cumple sus tres funciones clásicas (prueba, seguridad y transparencia informativa) a las que se le añade una cuarta función redistributiva: dotar de contenido mínimo verificable (precio-indexado, revisión, plazos de pago) al intercambio.

6. Conclusión: la forma como garantía de seguridad y sostenibilidad

En el sustrato invisible de este régimen neoformalista se encuentra:

(1) La tensión entre consensualismo y el formalismo tutelar: contrapone el dogma clásico de la autonomía de la voluntad y la libertad de forma con la irrupción del orden público económico, donde la forma escrita no es una traba, sino un instrumento imperativo para restablecer el equilibrio contractual.

(2) El paradigma de la asimetría y el «miedo a represalias» que considera que el mercado agrario sufre un fallo estructural de negociación, es decir, asume que la parte débil no exige el documento escrito voluntariamente por temor a ser excluida del canal de comercialización.

(3) La dualidad de la eficacia que desacopla la calificación administrativa de la civil y permite comprender que un contrato verbal puede constituir una infracción tipificada en el ámbito administrativo sin que por ello deba declararse la nulidad radical que privaría al agricultor de su acción de cobro fundada en la venta prestada.

(4) La antinomia flexibilidad comercial vs. certidumbre contratada que enfrenta la dinámica biológica de los productos perecederos (que requieren rapidez en la recolección y salida al mercado) con las exigencias normativas de fijación previa de precios e indicadores de costes por escrito.

La seguridad del contrato y la sostenibilidad de la cadena alimentaria dependen de la equidad entre los agentes intervinientes protegidos por la solidez de los documentos. En el Derecho civil contemporáneo, la forma escrita ha dejado de ser algo meramente probatorio para erigirse en un escudo forjado para proteger la integridad del consentimiento en situaciones de vulnerabilidad económica. El modelo integral español (que amalgama la obligatoriedad del documento previo, el control registral de la AICA y la salvaguarda de los costes efectivos de producción) constituye una respuesta técnica de vanguardia frente a esta asimetría en las negociaciones, y se convierte en estandarte en el horizonte comunitario europeo. Se trata ante todo de una garantía de justicia distributiva: la transparencia documental es el único camino viable para asegurar que el consentimiento de los más débiles no capitule ante el poder de los fuertes. El tránsito hacia un neoformalismo armonizado en Europa es el reconocimiento definitivo de que no hay verdadera libertad de negociación sin seguridad jurídica documental. Por tanto, la transición desde la autonomía privada a la intervención pública correctora resultaba indispensable.

Pero la forma no entra en el fondo del problema: la redistribución del poder. Un contrato escrito, transparente y registrable mejora la prueba y la transparencia, pero no mejora, por sí solo, el precio. Su éxito dependerá de tres factores externos: la capacidad negocial real de las organizaciones de productores que el mismo Reglamento refuerza, la diligencia de los Estados miembros en el ejercicio de las opciones (exenciones, ofertas escritas, registro) y la cultura de cumplimiento de los compradores.

Las relaciones en la cadena agroalimentaria no encajan en los esquemas tradicionales de igualdad civil o mercantil. Por ello, la forma específica de sus contratos es un rasgo distintivo del Derecho agrario, orientado a defender tanto al productor (dimensión subjetiva) como el derecho humano a la alimentación (dimensión objetiva). Estas defensas deben frenar el enfoque puramente comercial de los distribuidores. La agricultura, de hecho, no debería tratarse como un simple negocio. Lamentablemente, esta visión no cuenta con el respaldo necesario ni en el mundo académico ni en el ámbito legislativo, donde se descartó la creación de un Código rural que dotara de sistema a un área tan especial del Derecho y esencial de la vida.

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