Autor: Gorka Galicia Aizpurua, Profesor Titular de Derecho civil en la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea
gorka.galicia@ehu.es
(Trabajo realizado dentro del Grupo de Investigación Consolidado del Gobierno Vasco GIC IT 727-13 y del Proyecto de investigación del MICINN DER2011-26827)
Resumen: El Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, se inspira, en lo que atañe a la determinación de la ley aplicable a las sucesiones internacionales, en el principio de unidad; es decir, establece una única ley aplicable al conjunto de la sucesión con independencia de la naturaleza de los bienes que la integren y del lugar en que se hallen. Sin embargo, esta regla general cuenta con algunas importantes excepciones, entre las que destaca la relativa a aquellos inmuebles, empresas u otras categorías singulares de bienes respecto de los cuales la ley del Estado en que se encuentren establezca disposiciones sucesorias especiales por razones de índole económica, familiar o social (artículo 30). El presente trabajo tiene por objeto primordial dilucidar si cabe incardinar o no dentro de semejante excepción a la troncalidad vizcaína, institución regulada en los artículos 17 y ss. de la Ley 3/1992 de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco.
1. El Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio, tiene por objeto remover las dificultades que los ciudadanos europeos encuentran en la actualidad al momento de ejercer sus derechos en relación a las sucesiones mortis causa con elementos transfronterizos (considerando 7). A tal fin, introduce nuevos criterios reguladores en tres campos propios del Derecho internacional privado: ley aplicable, competencia judicial internacional y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y de otros documentos públicos en materia de sucesiones por causa de muerte (amén de la creación de un certificado sucesorio europeo).
2. En lo que específicamente atañe a la primera cuestión, dicho Reglamento, que será aplicable a las sucesiones abiertas a partir del 17 de agosto de 2015 (art. 84), supone una modificación del criterio hasta ahora vigente en el Código civil español para resolver los conflictos internacionales de leyes en materia sucesoria. Como es sabido, la norma de conflicto española utiliza a día de hoy como punto de conexión la nacionalidad del causante (art. 9.8 CC), mientras que el Reglamento atiende a la ley de la residencia habitual del “de cuius” en el momento del fallecimiento (art. 21.1). El punto de conexión del Reglamento se exceptúa, sin embargo, en dos supuestos:
Primer supuesto: cuando resulte claramente de las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento, el causante mantenía un vínculo más estrecho con otro Estado distinto al de su residencia habitual, en cuyo caso se aplicará la ley de tal Estado (art. 21.2); y
Segundo supuesto: cuando el causante haga uso de la “professio iuris” en favor de la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el instante de la elección o en el de apertura de la sucesión, posibilidad contemplada en el artículo 22.1.
3. Ciertamente, el sistema español y el sistema del Reglamento coinciden al inspirarse ambos en el principio de unidad de la sucesión, pues establecen una única ley aplicable a su conjunto con independencia de la naturaleza de los bienes que la integren y del lugar en que se hallen (a diferencia de aquellos sistemas de Derecho internacional privado que siguen el criterio del fraccionamiento; señaladamente, el francés y el inglés). Pero discrepan, como se acaba de decir, en el punto de conexión elegido. Además, conviene subrayar que el Reglamento contempla algunas importantes salvedades al citado principio, entre las que destacan, singularmente, las dos siguientes:
Primera salvedad: quedan sustraídos a la ley sucesoria los aspectos relativos a la admisibilidad y validez material de los testamentos y pactos sucesorios que el causante hubiese podido otorgar: estos se rigen por la ley que habría sido aplicable a la sucesión si el testador u otorgante del pacto hubiese fallecido en el mismo instante del otorgamiento, es decir, se rigen por la que podríamos denominar, empleando una sintética expresión, “ley sucesoria anticipada” (arts. 24 y 25). Por tanto, aunque no haya de ocurrir necesariamente así, puede producirse en la práctica una disociación de la ley aplicable, ya que, en un mismo supuesto, junto a la ley sucesoria cabe que se dé el concurso de otra distinta, cual sería la que ha de regir la validez del testamento o del pacto otorgados por el causante. Semejante solución no es del todo extraña al ordenamiento español, dado que el artículo 9.8 CC, tras establecer el sometimiento integral de la sucesión a la ley personal del causante, matiza que “las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez” aunque esta sea distinta de aquella.
A decir verdad, la Propuesta de Reglamento de 2009 no preveía ninguna regla especial para la sucesión voluntaria. La variante se introdujo en el año 2012 a fin de solventar los problemas que podrían surgir en orden a la validez y admisibilidad material del testamento a consecuencia de los cambios de residencia habitual del causante entre el instante del otorgamiento y el de su fallecimiento, esto es, a fin de solucionar los inconvenientes que podrían surgir a raíz de un conflicto móvil. Sin embargo, la nueva norma no ha supuesto en verdad una quiebra sustancial del criterio de identificación de la ley aplicable adoptado por el Reglamento, ante todo porque es la “lex successionis” (o sea, la determinada al momento del fallecimiento) la que fija qué derechos legitimarios existen o, lo que es igual, la que fija qué margen de libertad de disposición mortis causa tiene el “de cuius” [vid. art. 23.2.h) del Reglamento]. Luego la solución “no combate de forma radical la posible discrepancia entre lo que el causante desea [y que manifiesta al instante del otorgamiento del negocio jurídico mortis causa] y lo que la ley le permite hacer a la postre” [Álvarez González, S.: “Las legítimas en el Reglamento sobre sucesiones y testamentos”, Anuario Español de Derecho Internacional Privado (2011), vol. XI, pp. 394 y 395]. Este último subrayado es habitual en la doctrina española [vid., además del autor anteriormente citado, Rodríguez-Uría Suárez, I.: “La ley aplicable a las sucesiones mortis causa en el Reglamento (UE) 650/2012”, InDret 2/2013, p. 23], lo que probablemente obedezca al hecho de que el artículo 9.8 CC advierte expresamente, después de salvar la validez de los testamentos y pactos otorgados por el causante conforme a una ley distinta de aquella que ha de regir la sucesión, que “las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última”.
Segunda salvedad: pero, además, quedan excluidos asimismo de la ley sucesoria los elementos a los que alude el artículo 30 del Reglamento: inmuebles, empresas u otras categorías especiales de bienes respecto de los cuales la ley del Estado en que se encuentren establezca disposiciones especiales “que, por razones de índole económica, familiar o social, afecten o impongan restricciones a la sucesión de dichos bienes”. Es en esta segunda excepción en la que este trabajo quiere concentrar (siquiera brevemente) su atención, sobre todo a fin de determinar si cabría encuadrar en su seno una de las más características instituciones del Derecho civil vizcaíno, a saber, la troncalidad.
4. La troncalidad constituye en Bizkaia (art. 17 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco –en adelante, LDCF-) un principio de vinculación de los bienes raíces a la familia de su titular en cuya virtud se hace jurídicamente posible su persistencia dentro de tal familia; y así, no solo para el caso de fallecimiento de su titular actual, sino también para aquellas hipótesis en que este realice actos de enajenación que tengan por objeto dichos bienes.
Por tanto, al contrario de lo que sucede en otros ordenamientos, no se trata de un principio que se observe únicamente (que también: art. 68 LDCF) en el ámbito de la sucesión intestada , sino que su incidencia se extiende igualmente a otros campos, como son:
a) La sucesión forzosa: junto a la legítima ordinaria en favor de descendientes, ascendientes y cónyuge del causante, existe en Bizkaia una sucesión forzosa “troncal” sobre los raíces de esta índole cuyos beneficiarios pueden serlo, incluso, ciertos colaterales que se encuentren dentro del cuarto grado de consanguinidad respecto de aquel, de suerte que los actos de disposición mortis causa realizados en conculcación de tal límite se consideran nulos de pleno derecho (art. 24 LDCF).
b) Los actos de disposición inter vivos por título gratuito: de forma paralela, son absolutamente nulas (art. 24 LDCF) las donaciones de bienes troncales hechas en favor de extraños, es decir, de personas que no ostenten la condición de parientes tronqueros (y aun las efectuadas en favor de tales parientes cuando los favorecidos mediante el acto de disposición no pertenezcan a la línea preferente de quien transmite).
c) Los actos de disposición inter vivos por título oneroso: en este tipo de transmisiones, los parientes tronqueros gozan de un derecho de adquisición preferente (arts. 112 a 127 LDCF) ejercitable en dos momentos diferentes: 1) antes de la enajenación, pues el titular del bien raíz debe practicar un llamamiento público (consignado mediante acta notarial) por si alguno de ellos deseara adquirirlo; 2) después de la enajenación, ya que, de no efectuarse el preceptivo llamamiento, los parientes tronqueros pueden solicitar la anulación del negocio y la adjudicación del inmueble para sí por su justa valoración (“derecho de saca”).
5. En lo que hace al aspecto objetivo de la troncalidad, es pertinente precisar que la misma afecta a la propiedad que recaiga, no sobre cualesquiera inmuebles (art. 334 CC), sino solo sobre aquellos que reúnan una triple condición:
En primer lugar, que se trate de alguno de los bienes raíces enumerados en el artículo 19 LDCF; es decir, “el suelo y todo lo que sobre el mismo se edifica, planta y siembra” (quedando excluido, por consiguiente, lo que se encuentre bajo la superficie terrestre) y “las sepulturas en las iglesias” (referencia de signo tradicional que debe entenderse hoy carente de efectiva entidad práctica).
En segundo lugar, que se trate de un bien raíz sito en el “Infanzonado” o “Tierra Llana” (art. 18 LDCF). Con tal denominación la Ley alude precisamente al ámbito territorial de vigencia del Fuero civil vizcaíno, el cual, como es sabido, no se extiende a todo el Territorio Histórico de Bizkaia, ya que tanto el término municipal de Bilbao como la ciudad de Orduña y las Villas enumeradas en su artículo 6 (Balmaseda, Bermeo, Durango, Ermua, Gernika-Lumo, Lanestosa, Lekeitio, Markina-Xemein, Ondarroa, Otxandio, Portugalete y Plentzia) se rigen por “la legislación civil general”. Y es que esta provincia ha sufrido históricamente una secular fragmentación legislativa en virtud de la cual cabe distinguir, aun hoy, dos bloques territoriales sujetos a sendos ordenamientos privados separados y divergentes: de un lado, el citado Infanzonado, en el que rige el Derecho civil vizcaíno como ordenamiento civil propio y, de otro, las villas, a las que por el contrario se aplica el Código civil español. Ahora bien, dicho esto, conviene inmediatamente añadir que también se hallan sujetos al principio de troncalidad los raíces ubicados en los municipios alaveses de Llodio y Aramaio, puesto que a ellos extiende su vigencia igualmente el Fuero vizcaíno (art. 146 LDCF).
En tercer lugar, y puesto que la troncalidad tiene por objeto proteger el carácter familiar del patrimonio (art. 17.1 LDCF), como regla general es necesario, para que los bienes raíces anteriormente mencionados queden sometidos a su imperio, que provengan de tal familia y que, claro está, existan sujetos pertenecientes a ella. Más exactamente, la Ley considera raíces vinculados a los provenientes del tronco, es decir, a aquellos que el titular haya adquirido, bien de un ascendiente común a él y al pariente en cuestión, bien de un colateral si este, a su vez, los recibió de un ascendiente común. Por el contrario, la raíz obtenida de cualesquiera otros sujetos, debe considerarse habida de extraños y, entonces, de libre disposición a los efectos de la troncalidad. Así, por ejemplo, el caserío que el causante recibió mediante herencia del abuelo paterno (primer poseedor) tiene la condición de troncal para sus hijos (línea recta descendente), para su progenitor (línea recta ascendente) y para sus hermanos, tíos y primos que lo sean por parte de padre (línea colateral). Sin embargo, no lo tiene para su madre, ni para los parientes de esta, ni para los hermanos del abuelo paterno.
No obstante, semejante regla general cuenta con una importante excepción, ya que la ausencia de una procedencia familiar del bien no impide la aplicación del principio de troncalidad frente a los hijos y demás descendientes del titular.
En síntesis, bienes troncales serían los siguientes (art. 22 LDCF): a) Con relación a la línea descendente, todos los bienes raíces sitos en el Infanzonado, cualquiera que fuese el título de su adquisición, aunque hubiesen sido adquiridos de extraños. b) Con relación a las líneas ascendente y colateral, todos los bienes raíces sitos en el Infanzonado que hayan pertenecido al tronco común del sucesor y del causante de la sucesión, “incluso los que este último hubiese adquirido de extraños”. El inciso recién entrecomillado tiene por objeto facilitar, en el particular caso de estas dos líneas de parientes, que recuperen la condición de troncales bienes que la perdieron al salir de la familia troncal del titular actual. De esta guisa, verbigracia, la raíz enajenada onerosamente a extraño por el padre del causante, que hubo, a su vez, del abuelo de este, retornaría troncal (en virtud de la citada norma) frente a los tíos y el progenitor del “de cuius” si finalmente dicho extraño se la transmitiese a este último, y ello aun cuando el causante y sus mencionados tíos hubiesen decidido no ejercitar el derecho familiar de preferente adquisición (arts. 112 y ss. LDCF).
6. En concordancia con cuanto se acaba de exponer, el Fuero vizcaíno dibuja el siguiente espectro subjetivo para el principio de troncalidad, en cuya virtud son parientes tronqueros (arts. 20 y 21 LDCF):
a) En la línea descendente, los hijos y demás descendientes, incluso los adoptivos, sin ningún límite de grado.
b) En la ascendente, los ascendientes de la línea de donde proceda la raíz, aunque el parentesco troncal terminará en aquel que primero la poseyó. Nótese lo lógico de esta última limitación en la medida en que a la raíz solo se le asigna carácter troncal en relación a los ascendientes que, a su vez, desciendan del tronco (o primer titular). Los ulteriores carecen, en consecuencia, de la condición de tronqueros: esta corresponde en exclusiva a los descendientes del tronco y a este mismo.
c) En la línea colateral, los parientes que lo sean por la línea paterna o materna de donde proceda la raíz troncal hasta el cuarto grado civil de consanguinidad. Pero recuérdese que, al igual que acontece en la línea recta ascendente, para ser pariente tronquero es necesario, además, que el colateral descienda de un ascendiente común al titular que hubiese poseído la raíz en cuestión. Por ejemplo, el tío del “de cuius” por parte de padre no será pariente tronquero respecto de los raíces que el causante adquirió de su progenitor si este, a su vez, los hubo de extraño, entrando así por primera vez en la familia; y ello a pesar de que, obviamente, aquel se encuentra en la línea (paterna) de la que provienen.
7. Es sabido que, en el Estado español, los conflictos normativos que pueden suscitarse en el nivel interno entre el ordenamiento sucesorio vizcaíno y el Código civil o cualesquiera otras leyes sucesorias autonómicas (catalana, aragonesa, navarra, gallega, etc.) no se resuelven utilizando el mismo punto de conexión establecido para los de carácter internacional (art. 9.8), porque, por definición, este deviene inservible en el plano interregional: en efecto, el sujeto implicado siempre será un causante con nacionalidad española. De ahí que nuestro legislador opte por el empleo de otro criterio diferente, cual es el que viene suministrado por la vecindad civil. Así, según dispone el artículo 16.1 CC, si bien en principio los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional deberán resolverse según las normas establecidas para los conflictos internacionales, en ellos la ley personal será aquella que venga determinada por la vecindad civil.
Esta figura, regulada en los artículos 14 y 15 CC, puede definirse, por consiguiente, como el criterio que determina la sujeción de los nacionales españoles a alguno de los ordenamientos civiles coexistentes en el territorio del Estado en tanto que ley personal suya o, dicho más sintéticamente, como el punto de conexión por medio del cual se fija el ámbito personal de los distintos Derechos civiles que coexisten en España. Es, entonces, el criterio que determina qué ordenamiento sucesorio (el del CC o el de alguno de los Derechos civiles autonómicos) se aplica a la herencia de un causante con nacionalidad española.
En este punto, procede resaltar que el papel que a la vecindad civil compete en el seno del Derecho interregional español no ha sufrido variación alguna por mor del Reglamento (UE) n.º 650/2012, pues su artículo 38 establece claramente que los Estados con plurilegislación en materia sucesoria no están obligados a aplicar a los conflictos internos las soluciones que en él se adoptan.
8. Ocurre, sin embargo, que el carácter personal de este punto de conexión no cohonesta adecuadamente con la naturaleza territorial de la propiedad troncal (arts. 17 y 18 LDCF), de donde surge la cuestión consistente en dilucidar si los límites que ella comporta en orden a la libertad de disposición de los bienes raíces afectan solo a los vizcaínos o si, antes bien, afectan a todo titular con independencia de su vecindad civil (art. 10.1 CC).
Si se echa un vistazo a la Historia, se observará que ya la ley XV, título XX del Fuero Nuevo de Bizkaia de 1526 impuso a los vecinos de villa que poseyesen raíces en «Tierra llana» la obligación de respetar y guardar dicho Fuero al momento de disponer de los mismos; norma que, en el sistema del Derecho histórico español, se hizo extensiva a cualquier otro titular de bienes troncales, fuese o no vizcaíno, pues, en este período, y conforme a la doctrina de los estatutos, la sucesión de los inmuebles había de regirse por la “lex rei sitae” (así, para Bizkaia, STS 08-06-1874).
Sin embargo, el Código civil de 1889 rectificó este criterio, y, en su antiguo artículo 10.2, ordenó que las sucesiones legítimas y las testamentarias, cualquiera que fuese la naturaleza de los bienes y el país en que se encontraren, se rigiesen por la ley personal del causante. La introducción de esta nueva (por contraposición al Derecho anterior) norma conflictual implicaba la quiebra del principio de troncalidad, pues cualquier cambio de vecindad que supusiese abandono de la condición aforada había de tornarlo, forzosamente, inaplicable. Precisamente para evitar este efecto [denunciado por el senador Zavala y el diputado Landecho en los debates suscitados en las Cortes Generales con ocasión de la preparación y promulgación del Código civil -El Código civil. Debates parlamentarios. 1885-1889. Madrid (1989): Secretaría General del Senado, t. II, pp. 1189, 1483 y 1484-], se insertó a continuación de aquel párrafo otro tercero como excepción al régimen de la ley personal del “de cuius”; en él se disponía que “los vizcaínos, aunque residan en las villas, seguirán sometidos, en cuanto a los bienes que posean en la tierra llana, a la ley XV, título XX del Fuero de Vizcaya”.
Suprimida esta norma del Código en virtud de la reforma del Título Preliminar llevada a cabo en 1974, es la vigente LDCF la que aborda directamente la cuestión apuntada. A tal fin, dispone en su artículo 23 que los derechos y obligaciones derivados de la troncalidad corresponden, como vizcaínos, a todos los que tengan vecindad civil en Bizkaia, y que, por esencia de la troncalidad, la pérdida de la vecindad vizcaína no supone restricción alguna en los derechos y deberes de cualquier naturaleza derivados de la misma. De donde se deduce que:
a) Los límites troncales afectan a todo titular de bienes raíces sitos en Tierra Llana que ostente la vecindad civil vizcaína, sea aforada o no (art. 12 LDCF), sin que sea necesario que los parientes tronqueros sean también, a su vez, vizcaínos.
b) La pérdida de la vecindad vizcaína por adquisición de otra distinta (común o de otro territorio foral) no conlleva la liberación del titular de las limitaciones derivadas de la troncalidad.
c) Quienes no sea vizcaínos ni lo hayan sido nunca solo podrían quedar sujetos a las restricciones troncales si existiesen parientes tronqueros avecindados en el Territorio Histórico de Bizkaia (fuesen o no, a su vez, aforados).
Nótese, por tanto, que la Ley no impone el principio de territorialidad a todo trance, ya que se exige una conexión personal además de la real: la mera titularidad de una raíz ubicada en Tierra Llana no implica una automática sujeción a los derechos y deberes derivados de la troncalidad; es imprescindible para ello que (por lo menos) uno de los elementos personales de la relación jurídica de que se trate sea (o haya sido) vizcaíno, aforado o no.
9. La previsión de la norma foral puede llegar a suponer una salvedad a la “lex successionis” establecida para los conflictos internos por los artículos 9.8 y 16.1 CC. Así lo ha reconocido el Tribunal Supremo, quien en su sentencia de 11-03-2010 ha declarado (precisamente con base en el art. 23 LDCF) que las normas especiales reguladoras de la troncalidad vizcaína conforman una restricción o excepción a la ley sucesoria, con lo que su presencia en el caudal relicto del “de cuius” puede propiciar la quiebra o el fraccionamiento de esta.
Más concretamente, en el supuesto de esta resolución el causante, nacido en Getxo en 1927, pero que había fijado su domicilio en Madrid desde 1964, falleció en esta última Comunidad (en el año 2001) sin descendencia y sin haber otorgado testamento. Su viuda, a falta de otros parientes más cercanos, obtuvo en su favor acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato con base en el artículo 944 CC al ostentar aquel la vecindad civil común (vid. art. 14.5.2.º CC). Sin embargo, en el momento de su muerte dicho “de cuius” era titular, entre otros bienes relictos, de la mitad indivisa de un chalet compuesto de dos viviendas independientes sito en Neguri (municipio de Getxo y, por ende, territorio aforado), porción que adquirió por herencia de su madre en el año 1967.
Al instante de la apertura de la sucesión, sobrevivieron al causante, como únicos parientes colaterales, dos hermanas de vínculo sencillo, que lo eran por parte de madre, así como una sobrina, hija de un hermano de vínculo sencillo premuerto al causante, que también lo era por la rama materna. Ambas hermanas y la sobrina, fundándose en que la finca tenía la consideración de bien troncal con arreglo a los artículos 17 y ss. LDCF, solicitaron se les declarara herederas abintestato respecto de ella con base en lo prevenido en los artículos 23, 68.a) y 72 LDCF.
Pues bien, el Alto Tribunal afirma en la referida sentencia (FJ 3.º) que el hecho de que la ley aplicable a la sucesión sea el Derecho común en virtud de la vecindad civil del causante no excluye los derechos derivados de la troncalidad reconocidos en la LDCF: “La troncalidad vincula los bienes al tronco familiar del que proceden limitando su transmisión por actos inter vivos y mortis causa. De acuerdo con esta naturaleza, el régimen de derechos que derivan de la troncalidad constituye una limitación al Derecho aplicable con carácter general a las transmisiones que se produzcan sobre tales bienes. Si se trata de transmisiones mortis causa, la troncalidad constituye una limitación al Derecho aplicable a la sucesión […]. Este principio se halla reflejado en el artículo 23 LDCFPV, en el que se apoya la sentencia recurrida, el cual, después de establecer que los derechos y obligaciones de la troncalidad corresponden a todos los que tengan vecindad civil en Bizkaia, añade que “[p]or esencia de la troncalidad, la pérdida de la vecindad vizcaína no supone restricción alguna en los derechos y deberes de cualquier naturaleza derivados de la misma”. En efecto, siendo la vecindad civil del causante el criterio determinante del régimen de sucesiones, este precepto comporta que la troncalidad operará como excepción cuando resulte aplicable el Derecho común a una sucesión por haber perdido el causante la vecindad civil vizcaína, siempre que concurran los restantes requisitos para la efectividad de los derechos y deberes derivados de la troncalidad. Por derechos y deberes debe entenderse las limitaciones impuestas por el principio de troncalidad y la facultad de exigir su efectividad por los legitimados.”
10. Ahora bien, ¿quid de los conflictos internacionales? ¿Puede también la troncalidad actuar en ellos como una excepción al principio de unidad de la ley sucesoria adoptado por el Reglamento (UE) n.º 650/2012?
La respuesta a esta pregunta ha de ser ineludiblemente positiva a la vista de lo dispuesto en su artículo 30, en el que literalmente se lee que “[c]uando la ley del Estado donde se encuentren situados determinados bienes inmuebles, empresas u otras categorías especiales de bienes contenga disposiciones especiales que, por razones de índole económica, familiar o social, afecten o impongan restricciones a la sucesión de dichos bienes, se aplicarán a la sucesión tales disposiciones especiales en la medida en que, en virtud del Derecho de dicho Estado, sean aplicables con independencia de la ley que rija la sucesión”. En este precepto el legislador europeo sienta una explícita y nítida excepción al principio de unidad de ley aplicable, sea esta la correspondiente a la residencia habitual del causante, sea la propia de su nacionalidad cuando hubiese hecho uso de la “professio iuris” contemplada en el artículo 22.1, excepción por la que se confiere preeminencia a la “lex rei sitae” y en cuya virtud se propicia un fraccionamiento de la sucesión.
Tal sería, verbigracia, el caso del vizcaíno (aforado o no) que falleciera en aquel Estado de la Unión en el que venía residiendo habitualmente sin haber optado por la ley de su nacionalidad o el de quien, habiendo emigrado tras perder la vizcainía y adquirir una vecindad civil distinta en territorio nacional, sí hubiese materializado dicha “professio”. Al respecto de esta última hipótesis no estará de más llamar la atención acerca de lo prevenido en el artículo 36.1, a cuyo tenor, “[e]n el caso de que la ley designada por el presente Reglamento fuera la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones, las normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularán la sucesión”. El precepto sienta un sistema de remisión “indirecta” conforme al cual la determinación del Derecho territorial aplicable ha de hacerse con arreglo a las normas de conflicto interregional del ordenamiento plurilegislativo. Esto significa, en el caso del Estado español, que la ley sucesoria se determinará con arreglo a la vecindad civil del causante, o, lo que es igual, que a la sucesión del español fallecido en el extranjero que haya hecho uso de la “professio iuris” del artículo 22 se le aplicará el ordenamiento sucesorio, estatal o autonómico, que corresponda en función de su vecindad civil.
11. Como con acierto se ha apuntado [Chicok Barreda, N.: “Reflexiones sobre los regímenes especiales en Derecho internacional privado sucesorio según el Reglamento europeo 650/2012 de 4 de julio de 2012”, Cuadernos de Derecho Transnacional (2014), vol. 6, núm. 1, pp. 136 y 137], es requisito “sine qua non”, por así exigirlo el artículo 30 del Reglamento, que, a fin de que se produzca la neutralización del juego de la norma de conflicto sucesoria, concurra una destinación especial de los elementos objeto de las disposiciones del “situs”, destinación que, al afectar a los bienes desde un punto de vista económico, familiar o social, reivindica la existencia sobre ellos de un tratamiento jurídico particular y diferenciado de la regulación de la herencia considerada como un todo. Es, por tanto, la destinación de los bienes la que, como situación fáctica preexistente, se halla en el germen de la norma sucesoria especial, y no a la inversa. Además, esa realidad de hecho debe afectar muy probablemente –en el pensamiento del legislador europeo- no solo a los intereses individuales de los sucesores, sino también, y sobre todo, a intereses de tipo económico y social, que son los que la norma ha de tender a proteger.
En este sentido, es pertinente subrayar que la troncalidad, como regla de vinculación de los inmuebles en favor de la familia de su propietario, nació cuando la economía de Bizkaia (fundamentalmente, a lo largo de los siglos XIV y XV) se resumía en el desarrollo de una actividad agrícola y ganadera (a través del aprovechamiento de montes y bosques) y, en menor medida, artesanal. Se trataba, pues, de una economía de simple autoabastecimiento que conllevaba una robusta estructura familiar, ya que era el círculo parental el que se constituía en empresa. Tal identificación práctica entre empresa y familia favoreció, a su vez, la identidad jurídica entre bienes y familia de sangre: quien adquiría, a título gratuito u oneroso, inmuebles provenientes de ciertos parientes adquiría, con ellos, un valor obtenido y, quizás, incrementado a través de esfuerzos comunes. El tránsito de dichos bienes a manos extrañas al grupo parental implicaba, por tanto, en forma simultánea el traslado de una riqueza y unas plusvalías forjadas por los miembros del linaje al que pertenecía su dueño. Los efectos reflejos que para la familia tenía cualquier cambio de titularidad de la tierra y la necesidad de mantener y preservar los recursos vitales dentro de ella exigían la articulación de los oportunos instrumentos jurídicos, los cuales obedecían, básicamente, a la siguiente premisa: se otorgaba a los parientes del titular de los inmuebles una posición privilegiada y preferente ante cualquier traslación dominical de tales bienes, al tiempo que se modulaba el alcance y extensión del poder del dueño.
Es palmario que un modelo económico como el descrito no existe en la actualidad. La subsistencia del grupo doméstico ya no depende de la tierra, ni aun del caserío, y, en consecuencia, estos elementos tampoco condicionan (al revés de lo que ocurrió en el pasado) la forma de articulación de aquel. Sin embargo, ello no es óbice para que la troncalidad pueda seguir conceptuándose, todavía hoy, como una manifestación del principio de solidaridad familiar, principio que, en verdad, vendría a informar no solo el Derecho sucesorio de la Tierra Llana, sino su entero ordenamiento privado.
En efecto, nótese cómo las restricciones que la troncalidad comporta respecto de la facultad dispositiva del titular de los bienes raíces no tienen un alcance exclusivamente sucesorio (pues afectan tanto a los actos mortis causa como a los inter vivos, sean gratuitos u onerosos) y que no operan de forma externa, sino que, antes bien, conforman auténticos límites internos del derecho de propiedad recayente sobre ellos. Es decir, no son elementos minorativos de un preexistente derecho de propiedad absoluto, de modo que este quede transformado en un derecho subjetivo distinto, sino particular configuración de aquel. Son de general aplicación a todo titular por prescripción legal y, en este sentido, no constituyen otra cosa más que el régimen “ordinario” o “normal” de la propiedad recayente sobre inmuebles familiares.
Esto es precisamente lo que quiere significar el artículo 17 LDCF cuando establece que “a través de la troncalidad se protege el carácter familiar del patrimonio” (apartado primero), y es este interés familiar al que sirve la troncalidad el que atribuye una concreta configuración a la facultad de disposición ínsita en la titularidad de los bienes raíces (apartado segundo: “En virtud de la troncalidad, el titular de los bienes raíces solamente puede disponer de los mismos respetando los derechos de los parientes tronqueros”), sin que sea necesario un acto especial para la imposición de semejantes restricciones ni una específica prueba de su concurso: es suficiente con la invocación de la norma que las recoge y con la demostración de la concurrencia del supuesto de hecho que determina su aplicación (apartado tercero: “Los actos de disposición que vulneren los derechos de los parientes tronqueros podrán ser impugnados en la forma y con los efectos que se establecen en el presente Fuero Civil”). Entonces, los derechos, expectativas, facultades o poderes jurídicos que competen a los parientes tronqueros, en tanto que meras concreciones de ese límite que supone el principio troncal, no podrían conceptuarse jamás como limitaciones externas al derecho de propiedad, sino como elementos que informan su contenido de manera negativa (p. ej., art. 24 LDCF) o positiva (arts. 112 y ss).
De ahí se sigue que no existe impedimento alguno para que la troncalidad reivindique un título exclusivo de aplicación en virtud del artículo 30 del Reglamento frente a una ley sucesoria extranjera. Pues el régimen troncal no es un vacuo vestigio de la regla de conservación de los bienes en la familia, sino que es un principio rector
que informa el Derecho vizcaíno en su conjunto, “cumplimentando una función social específica que radica en la protección de un valor fundamental de la sociedad vizcaína” (Chicok Barreda, N.: “Reflexiones”, cit., p. 141), como es el de la solidaridad familiar.
12. Procede advertir, con todo, que la regla del artículo 30, en tanto que excepciona el principio de unidad de ley aplicable a la sucesión en el que se inspira al Reglamento (UE) n.º 650/2012, ha de ser objeto de interpretación estricta (considerando 54). En particular, no cabría pretender, a partir de ella, la suplantación de la legítima prevista en la “lex successionis” por la establecida por el Fuero vizcaíno para los descendientes, ascendientes y cónyuge del causante (arts. 55, 56 y 58 LDCF) en el eventual caso de que esta fuese superior a aquella, sino que la salvedad ha de quedar circunscrita a la simple y pura preservación del principio de troncalidad. Cosa distinta, y que solo cabrá resolver “ad casum”, será la de definir el exacto alcance de la incidencia que la troncalidad deba tener, a efectos legitimarios, en la ley que rija la sucesión de que se trate. En efecto, obsérvese que el principio de vinculación familiar de los raíces, en tales supuestos, originará dos masas de bienes diferenciadas por su contenido: una masa troncal, regida por la LDCF, y otra no troncal, sometida a la “lex successionis” del causante. La cuestión acerca de si ambas masas deben reputarse totalmente separadas a tales efectos o si, antes bien, han de integrarse entre sí, habrá de ser resuelta conforme a los principios sucesorios en los que se inspire la ley aplicable, aunque es de subrayar que para las hipótesis de Derecho interregional el artículo 25 LDCF contiene una norma de “integración”, según la cual “[q]uienes no sean vizcaínos aforados gozarán de libertad para disponer, a título gratuito, de los bienes troncales en favor de cualquiera de los parientes tronqueros de línea preferente, pero el beneficiario de los mismos no podrá tener participación en los bienes no troncales, mientras con ellos no esté cubierta la legítima estricta de los demás legitimarios” [sobre el significado y alcance de este precepto, vid. Galicia Aizpurua, G.: “Legítimas y libertad de testar en el País Vasco”, en AA.VV.: Tratado de legítimas (coord. por T. F. Torres García). Barcelona (2012): Atelier, pp. 446-448].