La mediación familiar. La ley 7/2001, de 26 de noviembre de mediación familiar de la Comunidad Valenciana.

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Autora: Dra. Sonia Rodríguez Llamas, Profesora Contratada Doctora de la Universidad de Valencia

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Sumario:
1. Marco jurídico de la mediación familiar en España.
2. Concepto de mediación familiar en Ley 7/2001 de mediación familiar de la Comunidad Valenciana.
3. Conflictos objeto de mediación familiar.
4. Principios de la mediación familiar.
4.1. Voluntariedad.
4.2. Confidencialidad.
4.3. Neutralidad e imparcialidad.
5. El proceso de mediación familiar.
5.1. Vías de acceso a la mediación.
5.2. Desarrollo del procedimiento de mediación.
6. Naturaleza, contenido y ejecutividad de los acuerdos.

 

1. Desde una perspectiva legal, la mediación se ha desarrollado en el ámbito del Derecho de familia a raíz de la aprobación de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio. Esta Ley en su disposición final 3ª, ordena al Gobierno remitir a las Cortes un proyecto de ley sobre mediación “basada en los principios establecidos en las disposiciones de la Unión Europea, y en todo caso en los de voluntariedad, imparcialidad, neutralidad y confidencialidad y en el respeto a los servicios de mediación creados por las Comunidades Autónomas”.

Esta obligación, junto con la necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2008/52/CE, sobre la mediación en asuntos civiles y mercantiles, ha obligado al gobierno a legislar sobre esta materia, dando cumplimiento a dicha obligación mediante la aprobación de la Ley 5/2012, de 6 de julio de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Esta norma, ha nacido con vocación de instaurar un régimen general de aplicación a toda mediación que tenga lugar en España, sin perjuicio de las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.

La recién estrenada normativa estatal cumple con la finalidad principal impuesta por la Directiva de regular la mediación para aspectos transfronterizos, respetando al mismo tiempo la regulación que de la mediación familiar se ha venido desarrollando a nivel autonómico. Actualmente la Mediación es competencia de las diecisiete Comunidades Autónomas, once de ellas han legislado sobre Mediación Familiar, y dos sobre Mediación en el ámbito del derecho privado, de contenido más amplio.

 

2. La Ley valenciana de Mediación Familiar, en su artículo uno dispone el siguiente concepto de mediación familiar:

«La mediación familiar es un procedimiento voluntario que persigue la solución extrajudicial de los conflictos surgidos en su seno, en el cual uno o más profesionales cualificados imparciales y sin capacidad para tomar decisiones por las partes asiste a los miembros de una familia en conflicto con la finalidad de posibilitar vías de diálogo y la búsqueda en común del acuerdo».

Se concibe la institución de la mediación familiar como un proceso, en la medida en que se da en el tiempo, y especialmente en un periodo acotado de tiempo.

También define la función del mediador familiar adecuadamente, en la medida en que «asiste» a las partes, para que sean ellas quienes tomen las decisiones, sin proponer, orientar ni aconsejar. La función del mediador es posibilitar no ya la obtención de un acuerdo, sino la búsqueda del mismo, estableciendo para ello nuevas vías de diálogo.

 

3. El art. 3 se dedica a delimitar el ámbito objetivo de los conflictos susceptibles de ser sometidos a mediación familiar entre los que destacan:

a) Los conflictos que surjan entre personas unidas por matrimonio o vínculo familiar, hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.

b) Solicitud de información, siempre que el ordenamiento jurídico lo permita, referente a la filiación e identificación de la familia biológica y de los hijos adoptados mayores de edad, para posibilitar su encuentro, protegiendo siempre la confidencialidad de los datos identificativos de ambos.

c) Situaciones en las que, como consecuencia del ejercicio de la patria potestad, el interés superior de los menores y personas con discapacidad pueda verse menoscabado y por ello sea conveniente facilitar un acuerdo.

 

4. Principios de la mediación familiar.

 

4.1. Uno de los grandes beneficios de la mediación familiar es que por su carácter voluntario, los acuerdos a que llegan las partes, en la medida en que son tomados por ellos mismos y no son impuestos por un tercero, tienen muchas más posibilidades de cumplirse, llegándose en muchos sectores a la convicción de que la mediación familiar únicamente será eficaz si los que participan en ella lo hacen de forma voluntaria.

En la ley valenciana la voluntariedad es un principio que está presente a lo largo de varios artículos y por lo tanto también en diversos momentos del proceso de mediación.

El principio de voluntariedad tiene aplicación tanto respecto de las partes como respecto del mediador. Además de la manifestación del principio de voluntariedad respecto de las partes en la posibilidad de acceder o no, y desistir en cualquier momento del proceso de mediación, se hace constar de forma explícita una manifestación más de este principio, y es la libertad de las partes de alcanzar los acuerdos que estimen oportunos, siempre que los mismos sean acordes a derecho.

 

4.2. Ley valenciana no regula la confidencialidad como un principio que informe esta institución, sino que se regula como uno de los deberes de la persona mediadora.

De la regulación se desprende que la confidencialidad afecta a la persona mediadora en el ejercicio de sus funciones, si bien no se dice nada respecto del deber de confidencialidad respecto de las partes, aspecto éste que puede obstaculizar el desarrollo del proceso de mediación, en la medida en que genere reticencias entre las partes por la posibilidad que tienen de abocar al procedimiento la información obtenida en el proceso de mediación.

Posteriormente, el art. 19, que regula el acta final de la mediación vuelve a referirse al principio de confidencialidad cuando establece que de la sesión final de la mediación se levantará un acta que tendrá, como todo el resto de la información, carácter confidencial. En el acta se harán constar los acuerdos totales o parciales a los que se llegue, o bien la imposibilidad de llegar a un acuerdo global sobre todo el objeto de la mediación sin que se haga constar la causa. La persona mediadora comunicará al Centro de Mediación Familiar de la Comunidad Valenciana, directamente o a través de su colegio profesional, los datos de cada mediación a efectos estadísticos, respetando la confidencialidad y el anonimato de las partes.

 

4.3. La neutralidad hace referencia a la postura del mediador en el proceso de mediación y supone la no injerencia del mediador respecto a los acuerdos de las partes, dado que la mediación debe ser fruto de su trabajo y colaboración. Por ello se requiere que la persona mediadora no oriente y menos les imponga su propia escala axiológica frente a la propia de cada parte, evitando plantear alternativas que se dirijan a soluciones más afines a los valores de la persona mediadora.

A través de la imparcialidad se pretende asegurar que el mediador no se vea influido en su actuación por razones de afinidad, amistad o relación personal o laboral, ni por las razones opuestas como aversión, enemistad o falta de relación personal o laboral, puesto que esto “desequilibraría” la necesaria igualdad del proceso a favor de las personas mediadas.

Así, podemos entender que el principio de imparcialidad se refiere a la relación del mediador con las partes.

 

5. El proceso de mediación familiar.

 

5.1. La solicitud de la mediación familiar puede provenir de cualquiera de las partes en conflicto, y también el juez, dentro de las atribuciones que la legislación estatal procesal establezca, puede remitir a mediación familiar a las partes en conflicto (art. 13).

El art. 14 regula la propuesta y designación de la persona mediadora. Según este artículo, la persona mediadora se designará del siguiente modo:

a) A instancia de una de las partes.

b) Por la entidad mediadora a la que se solicita la mediación.

c) A propuesta de la Consellería competente o del colegio profesional, cuando exista solicitud del juez o de las partes. La designación se realizará de entre las personas mediadoras inscritas en el registro creado a tal efecto y no supondrá que la entidad pública o el colegio profesional tengan que hacerse cargo de los costes generados por la aceptación del mismo.

Como novedad, en la Ley valenciana se prevé que la mediación se lleve a cabo no sólo a través de personas mediadoras, sino que también es posible que dicho servicio se preste a través de entidades de mediación familiar (art. 2.b).

 

5.2. La Ley 7/2001 de mediación familiar regula un procedimiento sencillo y flexible en contraposición a la rigidez del proceso judicial.

El art. 16 establece una reunión inicial también llamada sesión informativa. Esta sesión informativa previa tiene como finalidad dar a conocer y difundir la mediación a la ciudadanía y ofrecer a las partes la oportunidad de utilizar la mediación como herramienta de resolución de conflictos de forma complementaria y alternativa al proceso judicial. En esta fase los usuarios son informados del proceso y de cómo, asistidos por una persona mediadora, podrán establecer un diálogo que les permitirá consensuar acuerdos y/o contribuir a la pacificación del conflicto.

De esta reunión inicial, la persona mediadora levanta un acta donde se identificará el objeto de la mediación y se hará constar, al menos, la fecha, los componentes que participan, la responsabilidad de cada persona mediadora participante, que será idéntica, la voluntariedad de la participación de las partes, la aceptación de las obligaciones de confidencialidad establecidas en esta ley y en la normativa vigente a este respecto. Del acta inicial, el mediador librará un ejemplar firmado para cada parte, conservando el original en el archivo del expediente (art. 17).

Una vez acordado el inicio del proceso de mediación, comienza un periodo de sesiones en las que utilizando distintas metodologías, la persona mediadora intentará que las partes lleguen a los oportunos acuerdos en función del conflicto que les ha llevado al proceso de mediación.

Las sesiones de mediación no podrán prolongarse durante un periodo dilatado de tiempo. La duración del procedimiento está directamente relacionada con la naturaleza y complejidad de los temas sobre los que verse la mediación. En principio el artículo 18 establece que la mediación no podrá exceder de tres meses contados desde la reunión inicial. No obstante, en situaciones en que se aprecie la posibilidad de llegar a acuerdos y así se solicite por las partes, podrá prorrogarse la misma por un plazo máximo de dos meses.

El art. 19 prevé que de la sesión final se levante un acta, con carácter igualmente confidencial. El acta recogerá, o bien los acuerdos totales o parciales alcanzados, o bien dejará constancia de la imposibilidad del acuerdo, sin que se haga constar la causa. Esta acta podrá ser utilizada como base para que se redacten los documentos que según el caso corresponda. Una vez redactada el acta, se librará un ejemplar firmado a cada una de las partes, guardando otro la persona mediadora.

En los supuestos de separación y divorcio, los acuerdos pueden trasladarse por los abogados de las partes a la propuesta de convenio regulador para que pueda incorporarse al proceso judicial en curso, o que se vaya a iniciar, al efecto de ser, ratificado y homologado judicialmente.

 

6. Los acuerdos que se tomen tras un procedimiento de mediación familiar, una vez suscritos, serán válidos y obligatorios para las partes si en ellos concurren los requisitos necesarios para la validez de los contratos.

En la normativa estatal sobre mediación en asuntos civiles y mercantiles introduce como novedad la ejecutividad de los acuerdos alcanzados tras un procedimiento de mediación, siempre y cuando dichos acuerdos se eleven a escritura pública, siguiendo de este modo el régimen previsto en la LEC. En este sentido dispone el art. 25 del RDL 5/2012, de 5 marzo, en su art. 25:

1. Las partes podrán elevar a escritura pública el acuerdo alcanzado tras un procedimiento de mediación.

El acuerdo de mediación se presentará ante un notario acompañado de copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento.

2. Para llevar a cabo la elevación a escritura pública del acuerdo de mediación el notario verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en este real decreto-ley y que su contenido no es contrario a Derecho.

3. Cuando el acuerdo de mediación haya de ejecutarse en otro Estado, además de la elevación a escritura pública, será necesario el cumplimiento los requisitos que, en su caso, puedan exigir los Convenios internacionales en que España sea parte y las normas de la Unión Europea.

4. Cuando el acuerdo se hubiere alcanzado en una mediación desarrollada después de iniciar un proceso judicial, las partes podrán solicitar del tribunal su homologación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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