Notas sobre la oposición a la ejecución del laudo arbitral en Bolivia.

0
208

1

Autor: Alex Parada Mendía: Árbitro del Centro de Conciliación y Arbitraje CAINCO (Santa Cruz de la Sierra, Bolivia) y profesor de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (Bolivia).
Correo electrónico: alex@paradaabogados.com

Resumen: Estas notas tratan sobre los problemas interpretativos que pueden surgir entre el nuevo Código Procesal Civil y la recientemente aprobada Ley de Conciliación y Arbitraje, a la hora de aplicar las causales de oposición al laudo arbitral.

Descarga el artículo

Sumario:
1. Introducción.
2. Naturaleza y sentido del proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero del CPC.
3. El proceso ordinario posterior procede únicamente respecto de los títulos ejecutivos extrajurisdiccionales
4 El régimen de excepciones del art. 409 CPC contradice el art. 119 LCA.

 

1. El 19 de noviembre de 2013 el legislador boliviano promulgó un nuevo Código Procesal Civil (CPC, en adelante), que entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016. Además, recientemente Bolivia también cuenta con una nueva Ley de Conciliación y Arbitraje (LCA, en adelante), Ley N° 708 del 25 de junio de 2015, vigente desde la fecha de su promulgación.

La Disposición Final Primera de la LCA establece una aplicación supletoria del CPC respecto de los aspectos no previstos en la indicada Ley. Pero también hace una remisión expresa al CPC en lo que a ejecución del laudo se refiere. Lo que significa que, como lo establecen otras legislaciones, la cognitio se realiza en sede arbitral y la executio en sede judicial. Esto podrá generar algunos inconvenientes interpretativos que ponemos en evidencia en las siguientes líneas.

El derecho a la ejecución del laudo forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva. De nada serviría al actor obtener un laudo arbitral favorable si luego no puede ejecutar lo contenido en el título. En este sentido, el laudo arbitral es título ejecutivo equiparable a una sentencia dictada por los tribunales jurisdiccionales civiles. Pero la técnica legislativa de la LCA y el nuevo CPC ponen en duda esta premisa: (1) porque el art. 404.6 CPC ubica al laudo arbitral como título ejecutivo en sede distinta de la ejecución de sentencias (arts. 397 a 403 CPC) y, (2) porque la propia LCA no declara, como lo hace respecto del Acta de Conciliación (art. 34 LCA) que su ejecución será conforme el procedimiento de ejecución de sentencia, sino conforme el proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero (art. 119.V LCA). Esto tiene importante repercusión práctica en relación al régimen de excepciones y la posibilidad de interponer un proceso ordinario posterior. Veámoslo.

El proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero previsto en los arts. 404 a 428 CPC procede cuando el ejecutante presenta alguno de los títulos ejecutivos indicados en el catálogo del art. 404 CPC, faculta la interposición de unas específicas excepciones (art. 409 CPC) y permite a la parte coactivada perdidosa interponer un proceso ordinario posterior para discutir la validez del título ejecutivo que sustentó la ejecución (art. 410 CPC). De interpretar literalmente las normas citadas, deberíamos concluir que la única oposición posible en la ejecución del laudo se deberá sustentar en el art. 409 CPC y no propiamente en el art. 119.II LCA; debiéramos concluir también que el ejecutado podrá cuestionar el laudo arbitral en un proceso ordinario posterior, lo que, de entrada agrede el sentido común. Pero en realidad todo se explica cuando hacemos una interpretación sistemática de las normas citadas:

 

2. El proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero del CPC es un procedo híbrido. Es decir, es un procedimiento especial más corto que el ejecutivo de los arts. 378 y ss. CPC por el que se ejecutan los títulos ejecutivos sobre créditos prendarios o hipotecarios inscritos en los que el deudor hace renuncia expresa respecto de los trámites del ejecutivo. Pero este proceso, a la vez, es el trámite ordinario de sustanciación de la ejecución de una obligación dineraria cuando el título ejecutivo es (1) una sentencia, (2) algún otro título ejecutivo de naturaleza jurisdiccional o asimilable (entre los que se encuentra el laudo arbitral) y (3) cualquiera de los títulos ejecutivos extrajurisdiccionales del art. 378 CPC. Por esta razón, las normas del proceso ejecutivo (arts. 378 y ss. CPC) y las de la ejecución de sentencia (arts. 397 y ss. CPC) no contienen disposiciones sobre subasta y remate de bienes del deudor, sino que estas solo se encuentran en el proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero.

La anterior es ciertamente, una técnica legislativa criticable ya que induce a confusión al operador jurídico. Pero solamente partiendo de esta naturaleza híbrida del proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero, podemos explicar por qué el art. 404 CPC contiene en su catálogo de títulos ejecutivos a la sentencia (núm. 1) y el laudo arbitral (núm. 6), que son el resultado de una actividad declarativa previa (y por lo tanto pueden ser catalogados de jurisdiccionales), junto a otros títulos como los prendarios o hipotecarios de los numerales 2 y 3, que son auténticos títulos ejecutivos extrajurisdiccionales. Además, como ya lo dijimos, las normas sobre subasta y remate (ubicadas en sede del proceso coactivo de sumas de dinero) también se aplicarán en los casos que se intente ejecutar alguno de los títulos extrajurisdiccionales del art. 379 CPC, ubicados en sede del proceso ejecutivo.

En resumen, el proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero contiene normas sobre un régimen especial de ejecución (más breve) cuando se trata títulos ejecutivos hipotecarios o prendarios inscritos en los que exista renuncia del deudor al proceso ejecutivo. Pero también contiene normas comunes para la ejecución de títulos jurisdiccionales o extrajurisdiccionales cuando la obligación incumplida es dineraria. En este sentido, las normas sobre subasta y remate allí ubicadas, se aplican también al proceso ejecutivo y a la ejecución de sentencia.

 

3. Partiendo de la distinción sobre la distinta naturaleza de las normas del proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero, podemos entender con más claridad que no todas las normas allí contenidas se aplicarán cuando se intente ejecutar una sentencia o un laudo arbitral. En este sentido, no podemos aplicar a la ejecución de esta clase de títulos las disposiciones del art. 410.I y 410.II CPC. Estas normas se aplicarán cuando el título base de la ejecución sea alguno de los contenido en los numerales 2 y 3 del art. 404 CPC, o algún otro de naturaleza no jurisdiccional como los contenidos en el art. 379 CPC. Es decir, títulos ejecutivos sobre los que todavía no se ha declarado el derecho, pero que por sus características –y en una mera decisión de política legislativa- se concede el beneficio de acudir directamente a la ejecución sin previo proceso de declaración.

Intentar incoar el ordinario posterior del art. 410 CPC, en los casos de ejecución de títulos jurisdiccionales, es un abuso del derecho por parte del ejecutado, ya que, precisamente, el título que sustenta dicha ejecución proviene de un proceso declarativo previo. Admitirlo sería permitir un doble pronunciamiento sobre el mismo asunto. Pero sobre todo negar la calidad de cosa juzgada a la sentencia o laudo arbitral, que es el título ejecutivo que sustenta dicha ejecución. En este sentido, considero que, a pesar que el art. 410 CPC se encuentre incardinado en sede de proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero, y este procedimiento se aplica en el caso de ejecución dineraria de sentencia o laudo arbitral, las normas específicas sobre el ordinario posterior solo se activan cuando la ejecución se sustenta en un título extrajurisdiccional que no viene precedido de un proceso de cognición.

 

4. Respecto del régimen de oposición a la ejecución del laudo arbitral se da una situación curiosa. El art. 409 CPC permite al ejecutado interponer únicamente alguna de las 6 excepciones allí indicadas, cualquier otra, ordena el parágrafo III de la norma citada,deberáser rechazada por el juez sin sustanciación. Por otro lado, el art. 119.II LCA establece que la autoridad judicial solamente deberá aceptar oposición a la ejecución que se funde en dos materias: cumplimiento documentado de la obligación y recurso de nulidad pendiente. Respecto de cualquier otra, también indica el parágrafo III del art. 119 LCA, deberá ser desestimada por el juez, sin trámite alguno. Evidentemente ambas normas se excluyen.

Planteado el problema en estos términos, y confrontadas ambas normas, pareciera que:si aplicamos el art. 409 CPC, el juez no debiera admitir oposición fundada en el art. 119 LCA; a su vez, si aplicamos esta última, el juez no debiera sustanciar una excepción que se ampare en la primera.

Para algunos la solución podrá ser interpretar que no existe exclusión porque el art. 119 LCA habla de oposición a la ejecución y el art. 409 CPC de excepciones. Sin embargo considero que este no es un argumento válido simplemente porque el legislador boliviano utiliza estos términos como sinónimos: la excepción es una forma de oposición a la ejecución y, la forma por la cual el ejecutado se opone a la ejecución es la excepción. Aunque nosotros consideramos que ambos términos no tienen necesariamente el mismo significado ya que, la oposición a la ejecución es un concepto más amplio que acoge el de excepción. Es decir, una de las formas de oposición a la ejecución es la excepción, que es inicial. Pero además, el ejecutado puede oponerse a actos ejecutivos concretos a lo largo del proceso (vgr. tasación del bien). Oposición es el género, excepción es la especie.

Ahora bien, todo pareciera indicar que se debe aplicar el art. 119 LCA en detrimento del art. 409 CPC. Es decir, solo sería posible oponerse a la ejecución con base en alguno de los dos motivos indicados en la LCA. Y esto porque: esta (1) es norma especial (referida exclusivamente sobre la ejecución del laudo, y no como el art. 404 CPC, sobre otros tipos de títulos ejecutivos), pero también porque (2) es norma posterior en el tiempo al CPC. Pero para nosotros el problema que planteamos es solo aparente. A pesar del tenor literal de las mentadas normas, de hecho, se aplican ambas. Pero no porque la oposición a la ejecución sea algo distinto a la interposición de excepciones. Sino porque: (i) la oposición de cumplimiento del art. 119.II LCA, ya está contenida en el art. 409.5 CPC y, (ii) si el laudo arbitral está sujeto a recurso de nulidad pendiente éste no tendrá todavía autoridad de cosa juzgada y, por lo tanto, no es ejecutable por carecer de fuerza ejecutiva.

Ahora bien, lo anterior solo resuelve una parte del problema. Es decir, que la oposición a la ejecución por las causales del art. 119.II LCA de alguna manera están incluidas en los numerales 2 y 5. del art. 409.I CPC. Pero no da solución a la orden expresa que el legislador dirige al juez, en cuanto a que debe desestimar sin trámite alguno las oposiciones fundadas en argumentos diferentes de los señalados en el art. 119.II LCA (cumplimiento y fuerza ejecutiva, o laudo con calidad de cosa juzgada). Esta es la regla. Sin embargo, la misma LCA contiene la excepción a la norma. En este sentido, el art. 119.V LCA establece que,a efectos de ejecución coactiva de sumas de dinero, se aplicará lo establecido en la norma procesal civil vigente. Por lo tanto, si ya hemos concluido que la LCA es norma especial sobre ejecución del laudo y posterior en el tiempo al CPC, también debemos concluir que la remisión que hace el art. 119.V LCA faculta al ejecutado a interponer alguna de las excepciones del art. 409 CPC.

A esta conclusión se llega también por otra vía. Varias de las excepciones del art. 409 CPC son presupuestos procesales que, como tal, deben ser apreciados de oficio por el juzgador. Pero lamentablemente por un descuido o, nuevamente, mala técnica legislativa, no ordena que así lo haga en sede del art. 408 CPC. En el parágrafo II de la citada norma solo se exige al juez que examine si el título tiene la suficiente fuerza ejecutiva como para activar la ejecución. Más completo es su par, el art. 380.I CPC en sede de proceso ejecutivo, que ordena al juez examinar el título ejecutivo, su competencia, la capacidad y legitimación de las partes, así como la liquidez y el plazo vencido de la obligación. Sin embargo, a pesar de la ausencia de estas exigencias en el art. 408 CPC entendemos que es obligación del juez analizar el título en los términos del art. 380.I CPC. Además de ello, aunque ninguna de estas normas lo indicase, compete al juez velar por la correcta conformación de la relación jurídico-procesal. En este sentido, debe velar por el cumplimiento de los presupuestos procesales relativos al órgano jurisdiccional (jurisdicción y competencia), a las partes (capacidad, legitimación y representación) y del objeto del proceso (ausencia de cosa juzgada, litispendencia y caducidad, entre otros).

Siguiendo el razonamiento glosado, debemos concluir que, aun existiendo para el juez el imperativo de rechazar cualquier oposición a la ejecución que no se funde en el art. 119 LCA, debe:

(1) apreciar de oficio su propia competencia (e incluso esta puede hacerse valer por el ejecutado, por vía de inhibitoria o declinatoria y no propiamente de excepción);

(2) apreciar de oficio la fuerza ejecutiva del título base de la ejecución (art. 408.II CPC), declarando, en su caso, que no ha lugar a la ejecución y permitir la oposición del ejecutado ex art. 119.II LCA;

(3) controlar, ex arts. 119.IV y 112.I LCA, también de oficio y en la medida de sus posibilidades, la falsedad o inhabilidad del título (laudo) presentado por el acreedor ejecutante;

(4) En cuanto a la excepción de prescripción entendemos que esta no es aplicable a los títulos jurisdiccionales, sino más bien sobre los de naturaleza extrajurisdiccional. Sobre el laudo o la sentencia no cabe hablar de prescripción sino más bien de caducidad. Pero el CPC no establece un plazo extintivo de caducidad para iniciar la acción ejecutiva y, obviamente, esta no puede quedar en suspenso sine die. Esto choca frontalmente con la garantía de seguridad jurídica. Por esta razón, desde la perspectiva del derecho contenido en el título (Laudo) se aplica en la práctica el plazo general de prescripción de cinco años. Pero la prescripción no puede apreciarse de oficio por el juzgador. No permitir la oposición a la ejecución de una obligación prescrita vulnera la seguridad jurídica, pero sobre todo importa un grave inconveniente de economía procesal para el Órgano Judicial, ya que, el ejecutado tendría que defenderse en el proceso de ejecución incoado y luego interponer una acción ordinaria reclamando le sean devueltas las cantidades indebidamente cobradas. Además de esto se podrá causar un perjuicio irreparable al ejecutado ya que se podría subastar un bien de su patrimonio y esta compra –a título oneroso y de buena fe- sería irreivindicable para el ejecutado. Todas estas razones aconsejan permitir la excepción de prescripción en sede de ejecución del laudo;

(5) La excepción de pago, como vimos, se aplica por vía de la oposición a la ejecución del art. 119.II LCA;

(6) El último numeral del art. 409 CPC contiene tres excepciones: cosa juzgada, transacción y conciliación. Las dos últimas pueden ser consideradas sin ningún inconveniente por el juez, porque se trata de manifestaciones concretas de la autonomía de la voluntad de las partes y de disposición del objeto del proceso. Sería absurdo entender que el art. 119 LCA prohíbe a las partes disponer del derecho discutido en la ejecución y concluir la ejecución, aunque sea parcialmente. En cuanto a la excepción de cosa juzgada, no parece que esta sea aplicable a la ejecución de títulos judiciales o asimilables. Y esto porque la actividad declarativa recién ha concluido. Si lo que se quiere oponer es que el título ya fue ejecutado por otra vía, corresponde más bien alegar pago o cumplimiento. Si, por otro lado, se alega que la ejecución de dicho título fue anteriormente intentada por el actor, y mereció resolución de rechazo, corresponde -a pesar del tenor literal del art. 119.II LCA-, alegar cosa juzgada, siempre que el nuevo intento tenga el mismo fundamento ya denegado, porque lo contrario sería permitir una doble o triple ejecución sobre lo mismo, lo que, de entrada no ampara el derecho a la tutela judicial efectiva y, sobre todo, vulneraría el debido proceso y el derecho a la defensa del ejecutado.

Por último, además de lo indicado, tampoco es correcto entender que el ejecutado, una vez concluido el periodo de excepciones, ya no podrá oponerse a la ejecución por ningún otro medio. Ciertamente el art. 119.III LCA establece que la autoridad judicial desestimará sin trámite alguno, las oposiciones fundadas en argumentos diferentes al cumplimiento voluntario del laudo y recurso de nulidad pendiente, o cualquier incidente que pretenda entorpecer la ejecución solicitada. Pero esta norma no permite al acreedor tramitar la ejecución a su antojo. A pesar del art. 119.III LCA la ejecución del laudo arbitral debe respetar los principios de máxima efectividad de la ejecución y menor onerosidad para el ejecutado. Bajo esta premisa, el ejecutado podrá oponerse al embargo exagerado de bienes, a la tasación arbitraria del bien e incluso controlar que la subasta se desarrolle conforme a las normas del CPC.

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here