Nuevas reformas de la Ley Concursal

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Ley Concursal

Autor: Rafael Nebot Seguí, Especialista en Transparencia Bancaria y Conducta de Mercado, Banco de España
rafael.nebot@gmail.com

Resumen: En línea con las últimas reformas de la Ley Concursal, encaminadas a lograr la continuidad de empresas viables desde un punto de vista operativo, pero que no lo son desde una perspectiva financiera, la Ley 9/2015 vino a convalidar el texto del RDL 11/2015 y, adicionalmente, aclaró algunas dudas surgidas, introdujo mejoras técnicas y modificó algunos preceptos para incrementar la efectividad en la incentivación de la firma acuerdos de refinanciación y de la extensión de sus efectos a acreedores disidentes y, asimismo, para favorecer la venta unidades productivas rentables. A su vez, para el caso de que fracasen tales medidas, mediante el RDL 1/2015 (tramitándose como Proyecto de Ley), se introduce, con mayor o menor acierto respecto de sus condicionamientos, el mecanismo de segunda oportunidad, como excepción al principio general de responsabilidad patrimonial universal del deudor.

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Sumario:
1. Introducción.
2. Cronología de las recientes reformas en materia concursal.
3. Las novedades más relevantes introducidas por la Ley 9/2015 respecto del RDL 11/2014.
4. Líneas generales del novedoso mecanismo de segunda oportunidad, introducido por el RDL 1/2015.

 

1. Como continuación de las anteriores reformas legislativas en materia concursal (que ya fueron objeto de comentario en artículo precedente, titulado “Últimas reformas de la Ley Concursal”, Actualidad Jurídica Iberoamericana, 2015, núm. 2, febrero 2015, pp. 621-636), concretamente, de las operadas por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptaron medidas urgentes en materia de refinanciaciones y reestructuración de deuda empresarial (procedente del “Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo”), y por el “Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal”, el legislador aprobó la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de “Medidas urgentes en materia concursal” , procedente de la tramitación como Proyecto del RDL 11/2014. No obstante, durante la tramitación del referido Proyecto de Ley, se aprobó el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, “de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social”, actualmente, tramitándose como Proyecto de Ley, habiendo sido enviado el texto, tras la fase de enmiendas, por la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados al Senado, el pasado 26 de junio de 2015.

La finalidad del presente artículo es describir someramente las novedades más relevantes introducidas por la Ley 9/2015, en comparación con el texto del RDL 11/2014, principalmente, desde la óptica de las modificaciones estrictamente del derecho sustantivo concursal, excediendo del objeto del presente artículo la descripción detallada y minuciosa de todas y cada una de las reformas practicadas, y realizar una breve mención al mecanismo de segunda oportunidad introducido por el RDL 1/2015.

En cuanto al RDL 1/2015, su análisis será objeto de comentario en profundidad, como merece, en próximo artículo, una vez, se apruebe como ley el Proyecto de Ley remitido, a fecha de redacción del presente artículo, al Senado. Sin embargo, no quería dejar pasar la oportunidad de analizar algunas pinceladas del régimen ya establecido por trámite de urgencia.

 

2. Con el fin de aportar algo de claridad entre la sucesión de reformas llevadas a cabo, a través de distintos instrumentos normativos, justificándose el legislador en la urgencia imperante en la adopción de las medidas reformistas, que ha puesto de moda la tramitación mediante real decreto-ley y su posterior tramitación como ley ordinaria, a continuación trato de resumir la secuencia en la que han tenido lugar las reformas:

a) El primer paquete de reformas urgentes en materia concursal fue introducido por la Ley 17/2014 (procedente del RDL 4/2014), que se centró, principalmente, en incentivar la firma de acuerdos de refinanciación y de reestructuración empresarial, mediante la adopción de medidas preconcursales, para evitar el concurso y/o la liquidación, protegiendo así a los acreedores firmantes, ampliando la tipología de acuerdos a adoptar y estableciendo un nuevo régimen de mayorías, y nuevas reglas de adopción de acuerdos y de extensión de sus efectos, así como, imponiendo una forma novedosa de valorar las garantías (que ha venido a conocerse como la regla del noventa por ciento);

b) El segundo paquete de medidas urgentes de reforma concursal se integró en el RDL 11/2014 (cuya tramitación como Proyecto de Ley dio lugar a la Ley 9/2015, de 25 de mayo, que es objeto de comentario), que se centró, en lugar de en la fase previa al concurso, en la fase común del concurso, en el convenio y en la fase de liquidación, trasladando a dichas fases las múltiples premisas que habían sido introducidas por el RDL 4/2014 (luego Ley 17/2014) para las fases preconcursales;

c) Durante la tramitación como Proyecto de Ley del RDL 11/2014, que culminó con la Ley 9/2015, el legislador español, tras las indicaciones y exigencias reiteradas del FMI, BCE, UE y de otras instituciones, aprobó, también mediante trámite de urgencia, tal y como viene siendo práctica habitual en las últimas reformas, el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, “de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social” (actualmente, tramitándose como Proyecto de Ley). El RDL 1/2015 introdujo modificaciones a preceptos que habían sido previamente modificados por el RDL 11/2014, superando, por tanto, la redacción dada por éste último. En consecuencia, el legislador se vio obligado, en la Ley 9/2015, en su trámite de enmiendas, a introducir las reformas propias del RDL 11/2014, incluyendo, a su vez, correcciones o aclaraciones en el articulado de la LC, derivadas de lecciones aprendidas en la aplicación práctica de las reformas que le preceden, así como teniendo en consideración la redacción de algunos preceptos ofrecida por RDL 1/2015, cuando la misma superaba la redacción anterior;

d) Como he comentado, la tramitación como Proyecto de Ley de segunda oportunidad, aprobado por el Congreso el 23 de junio de 2015, que, a fecha de redacción del presente artículo, sigue su tramitación en el Senado, convalida el contenido del RDL 1/2015, ya en vigor, introduciendo algunas enmiendas a su articulado;

e) El legislador, ante la incesante actividad reformista en materia concursal, en la disposición final octava de la Ley 9/2015, habilita al Gobierno para elaborar y aprobar, hasta el 27 de mayo de 2016, un texto refundido de la Ley Concursal, autorizándole a regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que deban ser refundidos. Por tanto, parece que, en un futuro no muy lejano, verán la luz nuevos artículos comentando las venideras “refundiciones” (o quizá reformas).

 

3. Las novedades más relevantes introducidas por la Ley 9/2015 respecto del RDL 11/2014 (cuyas novedades ya fueron objeto de comentario en el artículo previo referido al inicio del presente artículo), del que procede, son las siguientes:

 

3.1. En cuanto a las normas relativas a la clasificación de créditos: se extiende la condición de crédito con privilegio especial a los créditos por “contratos” de arrendamiento financiero o de “compraventa” con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, habiendo suprimido la referencia a “cuotas” de los contratos de arrendamiento financiero y “plazos” de la compraventa con precio aplazado. Por tanto, ya no será privilegiada solamente la “cuota” sino todos los conceptos adeudados por el contrato de arrendamiento financiero.

 

3.2. Por lo que respecta a las novedades más relevantes en materia de acuerdos de refinanciación, resulta relevante destacar:

a) A pesar de que el RDL 11/2014 no modificó el artículo 5 bis LC (“Comunicaciones de negociación y efectos”), por estar fuera de su objetivo, más centrado en fases concursales que en las preconcursales, la Ley 9/2015 introduce novedades clarificadoras en el texto del art. 5 bis. Concretamente, exige ahora que sea el deudor quien indique los bienes de su patrimonio que considera necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, correspondiendo al Juez resolver cualquier recurso derivado de la disconformidad del acreedor en la calificación del bien en cuestión como necesario. Respecto de los acuerdos de refinanciación homologados (disposición adicional cuarta de la LC), podrán paralizarse ejecuciones judiciales o extrajudiciales frente a todo tipo de bienes o derechos, siempre que el 51 % o más de los acreedores financieros hubieran apoyado las negociaciones.

b) Por lo que atañe a los acuerdos de refinanciación “no rescindibles” (únicamente rescindibles a iniciativa de la administración concursal) del artículo 71 bis LC y de los acuerdos de refinanciación homologables de la DA 4ª LC, tal y como reza la Exposición de Motivos de la LC, “En el artículo 71 bis se regula el régimen de votación en el seno de acuerdos sindicados y en la disposición adicional cuarta se introducen una serie de modificaciones para aclarar el régimen de votación en el seno de acuerdos sindicados y se precisa, a efectos de determinar el valor razonable de los bienes dados en garantía, que éste no podrá exceder del valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado”. Se incorpora la regla de extensión del cómputo de votos de todos los acreedores del sindicato que se introdujo respecto de las mayorías para la homologación de acuerdos (disposición adicional cuarta LC) y para la aprobación del convenio (artículo 121.4 LC) a los acuerdos “no rescindibles”. De modo que, cuando en el sindicato voten a favor, al menos, el 75 por ciento, el 100 por cien del pasivo del sindicato computará en la mayoría de 3/5 exigida. Se plantea la duda interpretativa de si el legislador también pretende que se extiendan los efectos del acuerdo de refinanciación alcanzado, a la luz del artículo 71 bis LC, a los acreedores del sindicato disidentes, pero englobados dentro de la minoría del 25 por ciento o menor. Sin embargo, no parece que de la interpretación literal del artículo 71.1.b.1º LC pueda alcanzarse la conclusión de la extensión de efectos a los disidentes, puesto que, a diferencia, de lo que hace el legislador en la DA 4ª, para los acuerdos homologados, en el precepto referido se mantiene la frase “A los efectos del cómputo de esa mayoría de pasivo”, por ende, parece que está pensando, únicamente, en favorecer la adopción de acuerdo de refinanciación “no rescindibles” flexibilizando la norma de mayoría, pero no extendiendo sus efectos.

c) En relación con los acuerdos homologados de la DA 4ª LC, contrariamente a lo comentado, parece más claro que todos los efectos del acuerdo homologado se extienden a los acreedores financieros del préstamo sindicado que no hubieran votado a favor de la aprobación de acuerdo de refinanciación, puesto que el legislador ha suprimido del apartado 1º de la DA 4ª LC, la expresión: “A los efectos del cómputo de las mayorías necesarias para la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación y la extensión de sus efectos a acreedores no participantes o disidentes…”, y ha introducido que: “se entenderá que la totalidad de los acreedores sujetos a dicho acuerdo suscriben el acuerdo…”.

Adicionalmente, en cuanto al régimen de valoración de garantías, se adiciona como nuevo límite máximo el valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia pactado y se suprime la necesidad de contar con informe de experto independiente “cuando se trate de efectivo, cuentas corrientes, dinero electrónico o imposiciones a plazo fijo”.

 

3.3. Las novedades destacadas en materia de convenio concursal podrían resumirse en las siguientes:

a) Tal y como reza la Exposición de Motivos, “se incluyen una serie de modificaciones para obligar a que la información relativa tanto al convenio como al informe de los administradores y sus impugnaciones sea comunicada telemáticamente a los acreedores de los que conste su dirección electrónica, facilitando así un conocimiento más rápido de determinados trámites del proceso concursal”.

b) Merece especial mención la aclaración introducida, respecto del texto del RDL 11/2014, en la redacción del apartado 2º del artículo 100 LC, en el que se incluye que la propuesta de convenio podrá contener, además “de quitas y esperas”, proposiciones alternativas “o adicionales” para todos o algunos de los acreedores o clases de acreedores, con excepción de los acreedores públicos. Ahora queda claro que en el contenido de la propuesta de convenio podrán incluirse, además de las quitas y esperas, conversiones de créditos en acciones, participaciones, préstamos participativos u otros instrumentos financieros.

c) Las novedades sustantivas más relevantes en sede de convenio, se introducen en relación con la junta de acreedores, concretamente: i) en las reglas de constitución de la misma (apartado 4 del artículo 116 LC), otorgando validez al quorum suficiente para la constitución de la junta cuando, en defecto de la concurrencia de, al menos, la mitad del pasivo ordinario, concurra la mitad del pasivo con excepción de los acreedores subordinados (por tanto, incluyendo a los privilegiados). Por tanto, podría darse el supuesto de que se aprobará un convenio, únicamente, por acreedores privilegiados; y, ii) en relación con las mayorías requeridas para la aprobación del convenio, se elimina el apartado 1 del artículo 123, que establecía que: “la asistencia a la junta de los acreedores privilegiados y su intervención en las deliberaciones no afectarán al cómputo del quórum de constitución, ni les someterán a los efectos del convenio que resulte aprobado”, siendo ello plenamente coherente con la novedad comentada en el apartado (i) anterior. Adicionalmente, continuando con el mayor peso otorgado a la participación de los acreedores privilegiados, se establece (en los apartados 2 y 3 del artículo 124 LC): “2. A efectos del cómputo de las mayorías previstas en el apartado anterior, se consideran incluidos en el pasivo ordinario del concurso los acreedores privilegiados que voten a favor de la propuesta. 3. La aprobación del convenio implicará la extensión de sus efectos a los acreedores ordinarios y subordinados que no hubieran votado a favor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 134. Si no se alcanzaren las mayorías exigidas se entenderá que el convenio sometido a votación queda rechazado”. Lo anterior implica que los acreedores privilegiados podrán, con su sola asistencia, cuando supongan, al menos, el 50 por ciento del pasivo, declarar válidamente constituida la junta de acreedores, y si, por ejemplo, votan a favor de la propuesta sacarla adelante, con una mayoría del 50 por ciento o del 65 por ciento en función del contenido de la misma; no obstante, para la extensión de sus efectos a los acreedores privilegiados debemos acudir a las reglas de extensión del artículo 134 LC.

 

3.4. Centrándome en las novedades más destacadas respecto de la fase de liquidación:

a) Se aclara que las reglas legales de liquidación actúan como reglas supletorias respecto del contenido de plan de liquidación, en tal sentido, indica la Exposición de Motivos que “A la luz de las dudas surgidas, se aclara qué reglas del mismo tienen carácter supletorio y cuáles de ellas deberán aplicarse en toda liquidación, haya o no plan de liquidación. En particular, se propone aplicar a todas las liquidaciones las nuevas reglas de purga o subsistencia de las posibles garantías reales a las que pudiesen estar sujetos todos o algunos de los bienes incluidos en una unidad productiva y las reglas sobre sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social”;

b) Como novedad relevante, ahora se amplía el margen de diferencia, del 10 al 15 por ciento, que permite al juez, como excepción al procedimiento de subasta establecido, adjudicar la venta a una oferta más baja que otra u otras, por entender que garantiza en mayor medida la continuidad de la empresa, los puestos de trabajo y la mejor satisfacción de los créditos;

c) Cuando se produzca la transmisión de los bienes en liquidación, subsistiendo la garantía que pese sobre ellos, se indica ahora que “no tendrá lugar la subrogación del adquirente […] cuando se trate de créditos tributarios y de seguridad social”. Por tanto, éstos seguirá adeudándolos el deudor (vendedor), pero estarán garantizados por los bienes propiedad del adquirente, que se convertirá en garante no deudor;

d) Se aclara que el acreedor privilegiado en caso de enajenación del bien afecto a su garantía podrá hacer suyo el importe obtenido hasta el importe de la deuda originaria, despejando las dudas que pudiera haber respecto de la limitación de hacer suyo hasta el valor de la garantía. A este respecto, se indica en la Exposición de Motivos que: “De este modo, no se alteran las garantías registradas ni las reglas establecidas para su ejecución”;

e) Se eleva ahora el porcentaje de retención que puede efectuar el juez, del 10 al 15 por ciento, del importe de las ventas de bienes y derechos o de los pagos en efectivo que se efectúen, para atender a las deudas con los acreedores que hubieran impugnado los actos de liquidación, cuyos recursos prosperen.

3.5. En sede de calificación del concurso, se aclaran algunas dudas originadas con la redacción del RDL 11/2014, en el que se potenciaba la firma de acuerdos de refinanciación: a) estableciendo una presunción de concurso culpable para el caso de que el deudor, sus administradores o liquidadores se hubieran opuesto “sin causa razonable” a la capitalización de créditos o de emisión de instrumentos convertibles impidiendo la firma de acuerdos de refinanciación del art. 71 bis LC o de la Disp. Adic. 4ª LC (art.165.4º LC). Se establecía como presunción (no se especificaba si iuris tantum o iuris et de iure), para considerar que la oposición no responde a “causa razonable”, que el informe de experto independiente (que pueden solicitar el deudor y los acreedores voluntariamente) así lo determine. Ahora se extiende la referida presunción al Acuerdo Extrajudicial de Pagos y se despeja la duda apuntada respecto del carácter de la presunción en favor de la presunción iuris tantum.

Adicionalmente, se sustituye la referencia al “dolo o la culpa grave” por la presunción de la “culpabilidad” del concurso directamente y se extiende la doctrina jurisprudencial (hoy ya lege lata, tras la última reforma de la Ley de Sociedades de Capital) de “la prueba de resistencia”, que opera en las juntas de las sociedades de capital, a la junta de acreedores, en el sentido, de activar únicamente la presunción de culpabilidad respecto de la falta de asistencia del deudor, sus representantes legales, administradores o liquidadores a la junta de acreedores, para el caso de que “su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio”.

 

3.6. Aunque excede el objeto del presente artículo, únicamente, destacar algunas novedades adicionales relativas a otras ramas jurídicas:

a) desde el punto de vista laboral: destacar que se incluyen dentro de la clasificación de créditos privilegiados como créditos laborales a los de los trabajadores autónomos económicamente dependientes. A su vez, se amplían las competencias de la administración concursal en este ámbito., de modo que, ahora, tendrá las siguientes competencias, a la luz de la nueva redacción de los puntos 1.º y 3.º de la letra c) del apartado 1 del artículo 33, que queda redactado de la siguiente manera: “c) En materia laboral: 1.º Dar cumplimiento a las resoluciones judiciales que hubieran recaído a la fecha de la declaración de concurso en procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, de traslado colectivo, de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. 3.º Intervenir en los procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, de traslado colectivo, de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada iniciados durante el concurso y, en su caso, acordar los mismos con los representantes de los trabajadores”.

En cuanto a los contratos de trabajo (artículo 64 LC), se adapta su redacción a la normativa laboral (Estatuto de los Trabajadores), estableciendo que: “los procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, de traslado colectivo, de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas”. Se añaden ahora la suspensión de jornada y reducción de jornada; y

b) desde el punto de vista fiscal: la disposición final quinta modifica a su vez la disposición final segunda de la Ley 17/2014, que establecía que las novedades fiscales introducidas en la Ley del Impuesto de Sociedades, respecto de los acuerdos adoptados en el marco de un proceso de reestructuración (por ejemplo, ampliaciones de capital mediante compensación de créditos), resultarían de aplicación “para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014”. Ahora se sustituye la referencia entrecomillada por la siguiente: “para los períodos impositivos que concluyan a partir de la entrada en vigor del RDL 4/2014” (que entró en vigor el 9 de marzo de 2014”.

 

3.7. Desde el punto de vista de la protección de los deudores hipotecarios, por lo que respecta a las novedades introducidas por la Ley 9/2015, comentar, tal y como se indica en la Exposición de Motivos, que “La disposición final cuarta modifica la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, introduciendo la posibilidad de que un porcentaje de las viviendas que integran el fondo social de viviendas se puedan destinar a personas que hayan sido desalojadas de sus viviendas por impago de préstamos no hipotecarios”.

 

3.8. Por último, indicar que, desde el punto de vista del derecho societario, se
modifica el apartado 2 del artículo 285 de la Ley de Sociedades de Capital, ampliando la facultad del órgano de administración para trasladar el domicilio social, sin acuerdo de la junta general, a lo largo de todo el territorio nacional, en lugar de, únicamente, en el mismo término municipal, siempre que lo estatutos no digan lo contrario.

 

4. En relación con el RDL 1/2015, de 27 de febrero, de “mecanismo de segunda oportunidad”, tal y como anunciaba en la parte inicial del artículo, me limitaré a dar algunas pinceladas sobre su configuración.

Tras la exigencias e indicaciones provenientes de diversas instituciones comunitarias e internacional, destacando el papel del Fondo Monetario Internacional, la Unión Europea y el Banco Central Europeo, el legislador español, tras consultar a diversos sectores, aprobó la norma que introducía en España el llamado “mecanismo de segunda oportunidad” (o “fresh start” en terminología anglosajona) para personas físicas. Hasta dicha fecha, ya se contaba con algunas limitaciones a la responsabilidad patrimonial universal (recogido en el artículo 1.911 del Código Civil) en nuestra Ley Concursal, introducidas por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, para el deudor personal natural (artículo 178 bis.2. LC) y para el deudor empresario persona natural (artículo 242.2.5º LC).

El RDL 1/2015 introduce un nuevo artículo 178.bis LC, que regula con minuciosidad el llamado por nuestro legislador “beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho”, cuyas notas o condicionamientos principales son los siguientes:

a) El deudor deberá ser de buena fe. Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable (se prevé alguna excepción, discrecional para el juez, en el Proyecto de Ley que se está tramitando); 2.º Que el deudor no haya sido ni condenado en sentencia firme por determinados delitos contenido patrimonial; 3.º Que, reuniendo los requisitos, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos; 4.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios; 5.º Que, alternativamente al número anterior: i) Acepte someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6. ii) No haya incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el artículo 42. iii) No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años. iv) No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad (este requisito no será exigible hasta después del 28 de febrero de 2016). v) Acepte de forma expresa, la publicación del beneficio obtenido en el Registro Público Concursal, por un plazo de cinco años.

La inclusión de los deudores que se encuentren en el apartado 5º es la novedad más destacada, puesto que la regulación anterior ya previó la remisión de deudas siempre que se abonarán todos los créditos contra la masa, privilegiados y el 25 por ciento de los ordinarios para el deudor persona natural.

Como puede observarse, los requisitos son muchos y de difícil cumplimiento por deudores en situación de dificultad extrema, motivo por el cual ha recibido múltiples críticas la presente regulación, puesto que se aleja notablemente de las recomendaciones que provienen de las diversas instituciones y, principalmente, de la del FMI, hasta el punto que puede verse frustrada la finalidad última de la institución del mecanismo de segunda oportunidad.

Tal y como reza la Exposición de Motivos del RDL 1/2015, “la experiencia ha demostrado que cuando no existen mecanismos de segunda oportunidad se producen desincentivos claros a acometer nuevas actividades e incluso a permanecer en el circuito regular de la economía. Ello no favorece obviamente al propio deudor, pero tampoco a los acreedores ya sean públicos o privados. Al contrario, los mecanismos de segunda oportunidad son desincentivadores de la economía sumergida y favorecedores de una cultura empresarial que siempre redundará en beneficio del empleo”. Lo anterior, puede ser cierto, pero siempre que el mecanismo configurado sea efectivo y, para ello, debe poder ser acogido por un porcentaje importante de deudores, ser definitivo y no rescindible.

b) Los deudores que no hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios, pero que hubieran cumplido los requisitos anunciados en el apartado 5º del punto 3º del artículo 178.bis LC, quedarán exonerados de: 1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público (sigue siendo una de las mayores críticas, el no sacrificio de las instituciones de derecho público respecto de sus créditos, pero su exigencia a las entidades de derecho privado para que renuncien, máxime considerando que los créditos de derecho público suelen suponer el mayor impedimento para levantar un negocio en apuros) y por alimentos. 2.º Respecto a los créditos privilegiados especiales, en general, de la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía.

c) El beneficio se extiende al cónyuge del concursado si éste estuviera casado en régimen de gananciales u otro de comunidad y no se hubiera procedido a la liquidación del régimen económico conyugal;

d) Las deudas que no queden exoneradas conforme a lo referido en el apartado anterior (esto es, para los deudores acogidos pero que no pagaron todos los créditos contra la masa, los privilegiados y, o bien, intentaron un acuerdos extrajudicial de pagos o pagaron el 25 por ciento de los ordinarios), deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés. A tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos.

e) Una de las características más criticadas es la posibilidad de revocación del beneficio de exoneración, esto es, que no sea definitivo. Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación del beneficio cuando el deudor, durante los cinco años siguientes a su concesión: i) Incurriese en alguna de las circunstancias que hubiera impedido la concesión del beneficio; ii) incumpliese la obligación de pago de las deudas no exoneradas conforme a lo dispuesto en el plan de pagos; iii) Mejorase sustancialmente la situación económica del deudor de manera que pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de alimentos (ha sido muy criticada, ya que lo que se pretende es que el deudor, gracias al beneficio, mejore su situación económica, pero para dar empleo, para pagar otras deudas contraídas, puesto que si la mejora supone causa de revocación se desincentiva la mejora; por ello, el Proyecto de Ley prevé la inclusión de causas tasadas de la mejora económica como: herencia, donación, o juego de suerte o azar), o d) Se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos ocultados (está condición ha sido eliminada en el Proyecto de Ley).

f) Se prevé la posibilidad de que el juez, atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia de los acreedores, declare la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante dicho plazo que no tuviesen la consideración de inembargables.

Por último, indicar que el RDL 1/2015, además de introducir (o mejor ampliar) el mecanismo de segunda oportunidad, realiza algunas novaciones o mejoras respecto del acuerdo extrajudicial de pagos (“AEP”), consistentes, principalmente, en: a) la ampliación a las personas naturales no empresarios, como sujetos legitimados para solicitar el AEP, y la supresión de impedimentos para poder acogerse, como la no inscripción en el Registro Mercantil de los empresarios que debieran hacerlo, el no depósito de la contabilidad obligatoria o la declaración de concurso de cualquier acreedor del deudor (la eliminación de este último supuesto ha sido muy aplaudida, no así la no eliminación de la limitación del pasivo a un máximo de cinco millones de euros); b) se incentiva la participación del mediador concursal, ampliando la competencia para la tramitación del AEP a las Cámaras de Comercio y, de forma potestativa, a los Notarios, si el deudor es una persona natural no empresario; c) cuando uno de los cónyuges pretenda acogerse a un AEP y ello pueda afectar a la vivienda habitual del otro cónyuge, se requerirá el consentimiento de ambos; d) se suspende el devengo de intereses de los créditos afectados, durante la negociación del AEP; e) se extiende de forma similar la exoneración de responsabilidad de fiadores o avalistas respecto de los acreedores que aprueben el AEP; y, f) se regula un AEP específico y más beneficioso para el deudor no empresario.

Como reformas destacables, que afectan a la protección de deudores vulnerables, se modifican el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos (ampliando el ámbito subjetivo del umbral de exclusión, incrementando el límite máximo de rentas que se pueden obtener por la unidad familiar, incluyendo a las personas mayores de 60 años como personas de especial vulnerabilidad y suspendiendo de forma indefinida la aplicación de las cláusulas suelo para quienes se encuentren en el umbral de exclusión), y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (se extiende la moratoria de lanzamientos hasta 2017, se incrementa el límite máximo de ingresos que pueden obtenerse y se incluye a las personas mayores de 60 años como personas de especial vulnerabilidad).

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