Obligación alimentaria y migraciones internacionales en el proyecto de reforma del Código Civil y Comercial Argentino. Una apuesta por la eficacia.

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PostOAYM Autora: Dra. Mariel F. Molina de Juan, Profesora de la Universidad Nacional de Cuyo. Miembro de la Subcomisión que colaboró en el Proyecto de reforma del Código Civil y Comercial, Libro II.
marielmolina@estudiojuan.com.ar

1. El mundo avanza hacia complejos procesos de integración regional entre los distintos estados nacionales. La permeabilidad de las fronteras y la conformación de bloques económicos interestatales facilitan las migraciones de hombres y mujeres que se desplazan de un país a otro, de una cultura jurídica a otra, en busca de mejores condiciones de vida y de desarrollo personal.

En este contexto se produce un intercambio personal, social y cultural que estimula la internacionalización de las relaciones familiares. La familia intercultural (o internacional) ha dejado de ser un caso excepcional para pasar a ser un fenómeno que durante los últimos decenios se consolida progresivamente. El traslado de las personas de un país a otro, produce una gran cantidad de modificaciones que tienen implicancias en la esfera de sus relaciones afectivas y pueden dar lugar a una variedad de conflictos jurídicos afectando directamente la vida de los habitantes, e impactando en forma perjudicial en los miembros más vulnerables de los grupos familiares.

Las desavenencias entre los integrantes de las parejas (matrimoniales o convivenciales) presentan anomalías tan complejas que han llevado a los Estados a perfeccionar sus legislaciones y a suscribir convenios bilaterales o multilaterales con el objeto de proteger a las personas que se encuentran en situación de desamparo.

Una de las cuestiones más preocupantes de este fenómeno de internacionalización familiar, gira en torno de la eficacia del derecho alimentario. Más aún en América Latina, una región con alto porcentaje de niños, bajos ingresos per cápita y elevado nivel de emigración hacia países de mayor desarrollo que, en muchos casos, deja a los más vulnerables sin su debida manutención. Una mirada a la praxis judicial argentina demuestra que, en muchos de estos casos, quien tiene derecho a una prestación alimentaria ni siquiera lo intenta por las dificultades que encuentra para el acceso a la justicia, o bien, pronto abandona su pretensión porque advierte que se torna infructuosa o inviable. Indudablemente todas estas situaciones conllevan denegación internacional de justicia, con el agravante que en muchos casos, involucran directamente a niños o adolescentes.

El problema es que los litigios judiciales que se desarrollan entre personas que viven en diferentes países son largos, complicados y onerosos; los actos procesales más sencillos pueden demorar muchísimo tiempo y presentar obstáculos insospechados, más aún, en los casos de reclamos de alimentos en los que con frecuencia se desconoce dónde vive el deudor, cuáles son sus ingresos o si tiene bienes que puedan asegurar el cobro.

2. La obligación alimentaria internacional es aquella relación jurídica en la que las partes (el reclamante de alimentos y el deudor alimentario) tienen su domicilio o residencia habitual en distintos Estados, o teniéndolo en el mismo, el obligado posee bienes o ingresos con los cuales tiene que hacer frente a la prestación, en otro Estado.

El Código Civil vigente en Argentina, posee muy pocas disposiciones relativas al derecho aplicable y el juez competente para tramitar el reclamo. Con mejor criterio, el Proyecto de Código Civil y Comercial Argentino –aprobado por el Senado de la Nación el 28 de noviembre del año 2013 y a la espera de su tratamiento por la Cámara de Diputados- contiene un Título específico, que regula el sistema de Derecho Internacional Privado de fuente interna. Recoge la visión del derecho internacional de los derechos humanos, los aportes de los precedentes y de la más autorizada doctrina. Los Fundamentos elaborados por la Comisión redactora justifican su incorporación: “Las normas de derecho Internacional Privado constituyen un sistema destinado a favorecer la coordinación entre el ordenamiento argentino y los sistemas jurídicos de los demás Estados con los cuales se vinculan las situaciones privadas internacionales, cada vez más complejas en una realidad intensamente comunicada e interconectada…Las soluciones han sido elaboradas con un abordaje desde el derecho internacional de los derechos humanos y recogen una serie de consensos alcanzados gracias a una fluida trama de convenciones internacionales vigentes, con formulaciones sencillas y de cierta flexibilidad, a fin de favorecer el equilibrio entre la certeza y la necesidad de adaptación particular al caso, muchas veces rebelde a encuadramientos rígidos.” En este Proyecto, “la obligación alimentaria ha recibido el tratamiento de una categoría autónoma, con su específica localización, que responde a las modernas tendencias y encuentra su fundamento en el derecho de la persona humana a la satisfacción de sus necesidades más elementales.”

En los próximos párrafos se sintetizan los aspectos centrales de la propuesta legislativa.

3. Este tema no está contemplado en el Código Civil vigente, salvo lo dispuesto por el art. 162 que se refiere exclusivamente a los efectos personales del matrimonio. En relación con los alimentos entre cónyuges, fija el derecho del domicilio conyugal, aunque para la determinación del quantum, permite recurrir a la ley del domicilio del demandado, si es más favorable al acreedor alimentario.

Con acierto, el Proyecto de Código Civil y Comercial se ocupa expresamente de la ley aplicable para diversos supuestos. Establece que la obligación alimentaria en general, se “rige por el derecho del domicilio del acreedor o del deudor alimentario, el que a juicio de la autoridad competente resulte más favorable al interés del acreedor alimentario”. Los acuerdos alimentarios, a elección de las partes, por el derecho del domicilio o de la residencia habitual de cualquiera de ellas al tiempo de la celebración del acuerdo (cfr. art. 2630). La propuesta sigue la misma regla que la IV Convención Interamericana de Derecho Internacional Privado sobre Alimentos (CIDIP IV); confiriere la facultad de elección a la “autoridad competente”, quien debe evaluar cuál es la ley más beneficiosa para el alimentado.

Cuando el reclamo sea entre cónyuges, se aplica la ley del último domicilio conyugal o la del país cuyo derecho rige la disolución o nulidad del vínculo; en el caso de las uniones convivenciales – cuya regulación sistemática se recepta por primera vez en Argentina- se aplica el derecho del lugar de la última convivencia efectiva.

4. En el Código Civil argentino, la única norma sobre jurisdicción competente para el reclamo de alimentos se localiza en el art. 228, que si bien se refiriere a casos nacionales, la doctrina considera aplicable por vía de la analogía, también a las situaciones internacionales. Para los reclamos accesorios a la separación personal o divorcio, establece la actuación del mismo juez por razones de conexidad. Si los reclamos son autónomos, ofrece una serie de alternativas en beneficio del acreedor alimentario, quien puede escoger aquella que le resulte más conveniente.

El Proyecto de Reforma de Código Civil y Comercial establece un significativo número de alternativas y dispone que la elección recae en el que solicita los alimentos (cfr. art. 2629). Las acciones pueden interponerse: a) ante los jueces de su domicilio, b) de su residencia habitual, o c) ante los del domicilio o residencia habitual del demandado. Además, si fuese razonable según las circunstancias del caso, pueden ejercerse ante los jueces del lugar donde el demandado tenga bienes. De este modo se siguen los lineamientos sentados por la CIDIP IV, que incorpora el punto de conexión patrimonial.

Cuando se trate de reclamos alimentarios entre cónyuges o convivientes, es competente el juez del último domicilio conyugal o convivencial, el del domicilio o residencia habitual del demandado, o el que ha entendido en la disolución del vínculo.

Por último, si se hubiere celebrado un convenio alimentario, a opción del beneficiario, las acciones pueden también interponerse ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar de la celebración del convenio si coincide con la residencia del demandado.

5. El sistema diseñado en el Proyecto de Reforma argentino, se ocupa específicamente de los mecanismos de cooperación y asistencia jurídica internacional y ofrece algunas herramientas en vistas a la eficacia del derecho alimentario.

En primer lugar, garantiza la cooperación internacional, pues impone a los jueces argentinos el deber de brindar amplia colaboración jurisdiccional en materia civil, comercial y laboral (cfr. art. 2611).

Por otra parte, comprende la asistencia procesal internacional al disponer que “las comunicaciones dirigidas a autoridades extranjeras deben hacerse mediante exhorto. Se debe dar cumplimiento a las medidas de mero trámite y probatorias solicitadas por autoridades jurisdiccionales extranjeras siempre que la resolución que las ordena no afecte principios de orden público del derecho argentino” (cfr. art. 2612).

6. En líneas generales, la propuesta de Código Civil y Comercial argentino muestra una gran preocupación por la eficacia de las resoluciones judiciales que fijan alimentos. Consciente de que se trata de un derecho humano fundamental, estructura un sistema normativo destinado a garantizar su cumplimiento y confiere al juez la facultad de disponer “medidas razonables” para lograrlo (cfr. arts. 550 a 553.).

La incorporación de reglas de derecho internacional privado en materia alimentaria resulta un gran acierto, en tanto procura proteger a la parte más débil de la relación mediante normas de conflicto materialmente orientadas, foros concurrentes, y mecanismos de cooperación internacional. De este modo, ofrece instrumentos encaminados a la concreción de los derechos alimentarios, resalta el principio de responsabilidad familiar, y brinda mayores elementos para la tutela judicial efectiva de los sujetos más desvalidos frente a las crisis sociales y familiares.

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