El Tribunal Supremo realiza una importante precisión sobre la legitimación procesal contencioso-administrativa.

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STS (Sala 3ª), de 23 de marzo de 2021, rec. nº 5855/2019
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“(…) es indiscutible que la casuística en la materia es inagotable, lo que impide -de suyo- establecer unos criterios generales válidos y extrapolables a todos los supuestos que puedan producirse en la práctica, más allá de establecer parámetros o indicadores puramente comunes que deberán, después, atemperarse a las circunstancias de cada caso. Desde luego, un concepto amplísimo o hipertrofiado de la legitimación en casos como el que nos ocupa -y siguiendo el camino que nos marca el auto de admisión al referirse a los accionistas, aunque aquí debería hablarse de socios, pues nos hallamos ante una sociedad de responsabilidad limitada- podría conducir, a nuestro juicio, al absurdo: el accionista (o, en el caso, el partícipe o el socio) siempre ostentaría un interés en que la sociedad en cuestión gane los pleitos correspondientes, minore sus pérdidas o reparta beneficios y ello se conseguirá -obviamente- si no tiene que abonar el importe de las liquidaciones tributarias o de las sanciones que la Hacienda Pública le impone. Pero ese interés -que existe- no puede calificarse en absoluto, a los efectos que nos ocupan, como real, actual o cierto, sino como meramente hipotético o eventual, insuficiente para entender que concurre la legitimación activa necesaria para acudir al proceso jurisdiccional contenciosoadministrativo. Acierta el abogado del Estado en este punto cuando afirma que reconocer interés legitimador al accionista por el solo hecho de serlo -o al partícipe en una sociedad limitada- eliminaría de facto el principio de la personalidad jurídica de la sociedad pues, en realidad, lo desnaturalizaría por completo, subvirtiendo el interés de ésta en impugnar o no los acuerdos que le afectan como auténtica legitimada para hacerlo a tenor -precisamente- de su personalidad jurídica” (F.D. 2º)

“1.1. La mera condición de accionista (o partícipe de una sociedad limitada) no atribuye a éste, por sí sola, la condición de legitimado para impugnar ante el órgano judicial competente aquellas decisiones administrativas que afecten a la sociedad a la que pertenecen pues dicha condición no confiere al socio per se el interés real, actual y cierto al que debe anudarse la existencia de legitimación activa” (F.D. 3º) [B.A.S.]

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