Autotutela: la existencia de mala relaciones entre hermanos no justifica que el Juez pueda nombrar tutores mancomunados a dos hijos, en vez de a la hija designada por la propia interesada en su testamento: para ello se requiere un plus reforzado de motivación, que explicite debidamente las razones por las que el interés superior de la discapacitada exige no respetar su voluntad.

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STS (Sala 1ª) de 17 de septiembre de 2019, rec. nº5199/2018.
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“(…) El Ministerio Fiscal interpuso demanda de determinación de la capacidad jurídica, medidas de apoyo y salvaguardias con respecto a Dª Carolina, a solicitud de tres de sus seis hijos, concretamente de Dª África, Dª Carla y D. Rogelio, con fecha 5 de diciembre de 2014. Dª Cecilia otorgó testamento abierto de fecha 5 de febrero de 2015, en el cual, en su cláusula cuarta, consta: ‘Si fuera necesario el nombramiento de tutor es deseo de la testadora que se nombre a su hija Zaida, en su defecto, Marino, en su defecto, Edurne. En ningún caso es su deseo que se nombre tutor a cualquiera de los otros tres hijos ni a ninguna asociación, ni pública ni privada ni a ningún organismo similar’.

Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 65 de Madrid, en la que se declaró a la demandada Dª Cecilia incapaz para regir su persona y bienes, sometiéndola al régimen de tutela, designando tutora a la Agencia Madrileña Para La Tutela De Adultos.

(…) por Dª Edurne y D. Marino, representados por la otra hermana Zaida, en su condición de procuradora de los tribunales, y por la declarada incapaz Dª Carolina, siendo el único punto debatido el concerniente al nombramiento como tutora de la Agencia Madrileña Para La Tutela, interesándose la atribución de la función tutelar a uno de los hijos de la discapacitada.

La Audiencia revocó la sentencia del Juzgado, con el argumento de que, hoy por hoy, lo más procedente es atribuir a uno de los hijos de la incapacitada la condición de tutor, pero dado que los tres primeros citados Marino, Edurne y Zaida se lleven muy bien entre sí y regular con los otros tres llamados Rogelio, Carla y África, siendo que estos tres se llevan muy bien entre sí, es lo más conveniente al caso nombrar como tutores mancomunados a D. Marino y a D. Rogelio, que son los más citados y considerados más idóneos, en el bien entendido, que han de hacerlo bien y llevarse bien entre ellos por el bien de su madre.” (F.D. 1º)

“Especiales exigencias de motivación para prescindir de la voluntad de la discapaz constituyendo su autotutela. Una de las manifestaciones del principio de autonomía de la voluntad de las personas, la encontramos en el régimen de autotutela, que consagra el art. 223 párrafo segundo del CC, que permite a una persona, con capacidad, notarialmente aseverada, al exigirse el otorgamiento de documento público notarial, que designe expresamente a quien ha de velar por su persona y bienes, ante la eventualidad de que se vea imposibilitada de hacerlo por sí misma, requiriendo los apoyos correspondientes propios de la curatela, o, en su caso, el sometimiento al mecanismo más severo de la tutela; es decir exteriorizar su preferencia sobre la concreta persona o personas que se encargarán de su cuidado, excluir expresamente a otras, o refutar la tutela institucional.

(…) Ahora bien, comoquiera que respetar el orden legal del art. 234 CC puede ser contrario al interés superior del discapacitado, el Legislador permite alterarlo o incluso prescindir de todas las personas en él mencionadas, pero bajo un doble condicionamiento, que concurran circunstancias que así lo justifiquen, pues la regla general es respetar el orden preestablecido, así como que tales razones resulten debidamente explicitadas en la resolución judicial que así lo acuerde, con una motivación suficiente.

(…) Apreciación de las circunstancias concurrentes. La Audiencia constata la existencia de un conflicto entre hermanos, exteriorizado en dos bloques, tres que se llevan muy bien entre sí y regular con los otros tres, que, a su vez, se llevan muy bien entre ellos y regular con los otros tres, lo que conduce al tribunal provincial, prescindiendo de la tutela institucional decretada en primera instancia, a la designación de una persona de cada grupo, con exclusión también de la persona preferentemente designada como tutora por la recurrente, sin reseñar suficientemente las concretas razones por mor de las cuales el interés superior de la discapacitada requiere la desvinculación de su exteriorizada voluntad, que exige un plus reforzado de motivación. En definitiva, constituyendo una tutela mancomunada en contra de los deseos de la otorgante, lo que exige la constatación de justificadas razones que así lo exijan debidamente exteriorizadas.

Se hace referencia al conflicto entre hermanos para prescindir de la voluntad de la madre expresada en documento público notarial, y esta razón, por sí sola no es suficiente, sino transciende en contra del interés de la tutelada. Así lo hemos manifestado en la STS 635/2015, de 19 de noviembre, cuando señalábamos que el ‘[…] conflicto familiar entre quienes están llamados a asumir el cargo de tutor, no debería en sí mismo justificar en principio la alteración del orden de prelación. Si lo es en cuanto puede trascender en contra del interés de la tutelada y puede afectar a la atención, al cuidado y a la representación de sus intereses personales y patrimoniales que se verían perjudicados o no tan bien atendidos’; mas la sentencia de la Audiencia nada razona al respecto. Tampoco se expresan las poderosas razones en virtud de las cuales la hija Cecilia, con la que convive y que desea asuma su tutela, se considere inidónea para el ejercicio de tal función. Y, por último, no se exteriorizan los motivos que conducen a considerar que lo mejor para la discapaz sea la constitución de una tutela mancomunada atribuida a los dos hijos varones de la recurrente  uno de ellos además expresamente excluido de tal función por la madre- cuando el conflicto existente entre hermanos hará sumamente dificultosa la adecuada y fluida gestión de sus intereses personales y patrimoniales; puesto que, como advierte el Ministerio Fiscal, favorable al acogimiento de este motivo de infracción procesal, puede eventualmente bloquear el ejercicio de la tutela, lo que es contrario a los intereses de la tutelada. En función de los argumentos expuestos procede que la Audiencia dicte nueva sentencia razonando suficientemente sobre los extremos reseñados.” (F.D. 2º) [G.M.R.]

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