Consentimiento matrimonial: falta de consentimiento por carencia de capacidad del otorgante por enfermedad terminal: improcedencia: ausencia de prueba sobre la falta de capacidad.

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SAP de Palma de Mallorca de 18 de junio de 2014, rec. nº 39/2014

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7125510&links=%2239/2014%22&optimize=20140716&publicinterface=true

“(…) Si bien el matrimonio que pudiéramos considerar habitual presenta su proyección temporal en una doble y natural vertiente: por un lado la previa a su formalización, consistente normalmente en el inicio de una relación sentimental, la estabilización de la misma y el posterior surgimiento del deseo mutuo de casarse para formalizar, con el tradicional enlace, la relación de hecho previamente surgida; y, por otro lado, una vertiente de futuro, cual es la de reforzar y mantener dicha relación con asunción de los derechos y deberes inherentes a la familia. Sin embargo, en el matrimonio celebrado en peligro de muerte tal desdoblamiento temporal no concurre, al no presentar, por su propia naturaleza y en un principio, una proyección de futuro de convivencia en familia, por lo que su razón de ser estaría fundada esencialmente en la existencia de dicha relación sentimental previa que le serviría de natural soporte (que como hemos visto concurre en el caso de autos), a la que se uniría un deseo matrimonial sobrevenido que puede tener contenidos plurales y diversos (sentimentales, espirituales, religiosos, sociales, etc.) que no son contradictorios ni incompatibles con el eventual deseo de suplir, a través de los derechos inherentes a la viudedad, la ausencia de la ayuda que la persona desahuciada pudo existiendo dicho legítimo soporte sentimental de origen, naturalmente reforzado por la proximidad y consuelo durante la enfermedad terminal al compañero finalmente fallecido, pueda el acto final de formación de tal voluntad y de emisión del consentimiento matrimonial in articulo mortis diseccionarse y simplificarse a posteriori hasta el punto de hallar en el resultado económico sobrevenido tras la muerte del consorte (cual sería el cobro de una pensión de viudedad o la adquisición de determinados derechos sucesorios) la única consecuencia para la que habría servido aquella causa, pues ello desvirtuaría la propia naturaleza de la institución del matrimonio en peligro de muerte, admitido en nuestro Derecho, y conllevaría una compartimentación demasiado deshumanizada del alcance de los sentimientos de las personas, que además merecen especial sensibilidad cuando éstas se hallan en trance de fallecer” (F.D 4º) [F.M.T.].

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