Derecho al honor: intromisión ilegítima por inclusión indebida en dos ficheros de morosos. El daño moral no queda excluido por la escasa cuantía de la deuda que motivó la inclusión (77,80 euros), ni por la circunstancia de que esta no haya impedido al demandante acceder a créditos o servicios. Criterios de cuantificación del daño moral: divulgación del dato (no es lo mismo que solo hayan tenido conocimiento de mismo los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos); quebranto y angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados. Confirmación de la cuantificación en 3.000 euros.

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STS (Sala 1ª) de 23 de abril de 2019, rec. 2773/2018.
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“La demandante interpuso demanda por intromisión ilegítima en su derecho al honor por inclusión de sus datos en el registro de deudas ASNEF y en su caso BANDEXCUG. Frente a la pretensión formulada en su contra, ORANGE, se opuso a la demanda, manteniendo en síntesis los impagos por 77,8 euros (…). La sentencia dictada en primera instancia, con estimación de la demanda condena a la demandada a estar y pasar por la declaración de que la inclusión de la actora en el fichero ASNEF y en su caso BANDEXCUG ha supuesto una vulneración en su derecho al honor por irregular y a abonar a la actora 10.000 euros por daños morales. Sobre la determinación del importe de la indemnización por daños morales establece: ‘En el supuesto sometido a análisis, la deuda era controvertida en el momento de la inclusión en el registro de morosos, no siendo tal actuación para determinar su solvencia patrimonial y se hizo sin ser requerido previamente de pago de forma fehaciente. Sus datos fueron incluidos en un fichero siendo las consultas realizadas por más de cinco entidades, permaneciendo la inclusión de datos en dichos registros desde 31/12/2012 hasta 9/8/2014 (documental remitida por EQUIFAX tras admisión de la prueba en la Audiencia Previa), es decir, casi cuatro años, y el demandante hubo de realizar numerosas gestiones para conseguir la cancelación de sus datos en sendos ficheros’ (…). Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, la sentencia dictada en segunda instancia lo estima parcialmente y revoca la dictada en primera instancia en el único sentido de reducir a 3.000 euros el importe de la indemnización por daños morales objeto de condena” (F.D. 1º).

“Descendiendo al supuesto enjuiciado, procede indagar si se encuentra justificada y valorada una disminución tan sustancial como la que lleva a cabo la sentencia recurrida respecto a la concedida por la sentencia de primera instancia. Esto es, si la audiencia desconoce o se aparta de los parámetros fijados por la sala a tal fin (…). La sentencia 261/2017, de 26 de abril, a la que remite la sentencia 604/2018, de 6 de noviembre hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, de interés para el recurso, sostenida por la sala. (i) Esta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012, que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, ‘a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso’. Se trata, por tanto, ‘de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio’. (ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico (…). (iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero, que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos. También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados (…). No puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor (…). Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos. Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios (…). Si se contrapone la anterior doctrina a la citada por la sentencia recurrida, que hace un esfuerzo de motivación, se aprecia que no solo no la desconoce, sino que la sigue con fidelidad. Se trata pues, de valorar si ha ponderado adecuadamente esas circunstancias al caso concreto, o se aparta de ellos de tal modo que esté justificada la excepcional revisión en casación (…). Se aprecia que la audiencia, huyendo de indemnizaciones meramente simbólicas, considera, según su prudente arbitrio, que es más ajustada a las circunstancias del caso una indemnización de 3.000 euros, acorde con lo mantenido por la sala en sentencias sobre indemnización por daños morales (388/2018, de 21 de julio; 604/2018, de 6 de noviembre; 613/2018, de 7 de noviembre); por lo que no se puede concluir una valoración arbitraria de la doctrina de la sala y, por ende, no cabe su revisión” (F.J. 2º) [P.Ch.M.].

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