Derecho al honor: intromisión ilegítima por inclusión indebida en dos ficheros de morosos, por supuestas deudas derivadas de una cuenta corriente y de una tarjeta de crédito. Confirmación de la cuantificación del daño moral en 3.000 euros: aunque los archivos fueron consultados varias veces por entidades bancarias, no consta que la inclusión en los mismos perjudicara la actividad profesional o personal del demandante, ni que hubiese una repercusión pública de su condición de deudor, ni la negación de préstamos o créditos. No tuvo que desarrollar una actividad frenética para conseguir la rectificación o cancelación de los asientos¸ ni tampoco existió una difusión desorbitada de su inclusión, pues fue excluido de la lista en poco más de un año.

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STS (Sala 1ª) de 20 de febrero de 2019, rec. 3124/2018.
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“Don Humberto formuló demanda en la que ejercitaba acción de los arts. 1, 7.4 y 9.12 de L.O 2/1982 de 5 de mayo, en relación con los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la L.O 15/1999 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal, solicitando que se declare que existió una intromisión ilegítima en el derecho al honor por la inclusión en los denominados archivos de morosos, por dos deudas con caja España por importe de 1.122,46 € derivado de una cuenta corriente, y 3117,46 € por el uso de una tarjeta de crédito (…). La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda por apreciar una intromisión ilegítima al honor del demandante. Y fijó la cuantía indemnizatoria que debía abonar la demandada en 10.000 € atendiendo a las siguientes circunstancias: (i) La inclusión del demandante en dos ficheros de morosos. (ii) Se mantuvo más de un año a pesar de la sentencia que declaró que no era procedente la deuda. (iii) El archivo fue consultado varias veces (…). La Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1.ª) estimó parcialmente el recurso y revocando la sentencia de primera instancia, estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 3.000 € en concepto de indemnización por daño moral. Y ello en atención a los siguientes datos: (i) No ha quedado acreditado que el demandante tuviera que cambiar de domicilio fuera de España por no obtener financiación. (ii) No ha quedado acreditado que su inclusión en la lista perjudicara a su actividad profesional o personal. (ii) No ha quedado acreditado que hubiese una repercusión pública de su condición de deudor, ni la negación de préstamos o créditos” (F.D. 1º).

“La parte recurrente en el enunciado del motivo alega error notorio en la valoración de la prueba, aunque en íntima conexión con la valoración jurídica que se puede extraer de la practicada (…). Consecuencia de lo anterior es la necesidad de reiterar por la sala que la valoración de la prueba solo puede tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal y con carácter excepcional, sin que sea posible intentar una nueva valoración conjunta de la prueba por ella (…). Pero también tiene sentado la sala (…) que esta doctrina se matiza cuando se trata de derechos fundamentales, pues cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados (…). Sin embargo, este principio no puede llevar a desvirtuar la naturaleza del recurso de casación, solicitando del Tribunal Supremo que corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto, o proponiendo una calificación que hace supuesto de dicha revisión. En consecuencia, al examinar el recurso de casación interpuesto debemos verificar las valoraciones realizadas por la sentencia recurrida para la apreciación de la posible existencia de una vulneración del derecho fundamental alegado por la recurrente, pero no podemos prescindir de los hechos concretos de carácter objetivo que aquélla considera probados (…). Descendiendo al supuesto enjuiciado, procede indagar si se encuentra justificada una disminución tan sustancial como la que lleva a cabo la sentencia recurrida respecto a la concedida por la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los parámetros seguidos por la sala a tal fin (…). Los parámetros que sirven de apoyo a la sentencia de la primera instancia, como hechos probados, y no simple manifestación de parte, a efectos indemnizatorios son los siguientes: (i) El archivo fue consultado varias veces, en concreto Caja Duero consultó el fichero de Equifax hasta en tres ocasiones, Caja España hasta en doce ocasiones, el Banco Santander en una ocasión y Caixabank hasta en tres ocasiones. (ii) En el caso de la deuda derivada de la apertura de la cuenta corriente se mantuvo más de un año a pesar de la sentencia dictada en el juicio verbal 80/2013. que declaraba que no era procedente la deuda (…). La sentencia recurrida justifica la disminución indemnizatoria por lo siguiente: (i) La inclusión como moroso causó al demandante un trastorno y afección personal al verse incluido en una lista de morosos (padecimiento interior o subjetivo). (ii) Sin embargo no han quedado acreditados suficientemente los perjuicios que alegó, en concreto que tuviera que cambiar su residencia fuera de España por no obtener financiación, o que su inclusión en la lista de morosos perjudicara su actividad personal o profesional o hubiese una repercusión pública de su condición de deudor. (iii) No ha tenido que desarrollar una actividad frenética para conseguir la rectificación o cancelación de los asientos. (iv) Tampoco una difusión desorbitada de su inclusión, pues fue excluido de la lista en poco más de un año. (v) Concluye en la existencia de un daño moral, derivado de la inclusión y las consultas que se hicieron, pero no en la de un daño patrimonial (…). En atención a lo expuesto no se aprecia que la indemnización fijada sea contraria, de modo notable, a los parámetros jurisprudenciales, ni merezca el calificativo de simbólica, si se tienen en cuenta resoluciones de la sala que cuantifican daños morales en 6.000€ (sentencia 388/2018, de 21 de junio); 3.000€ (sentencia 613/2018, de 7 de noviembre) y 1.000€ (sentencia 604/2018, de 6 de noviembre), bien es cierto que se habrá de estar a las circunstancias de cada caso” (F.D. 2º) [P.Ch.M.].

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