Derecho de rectificación ejercitado por un grupo de comunicación: procede la íntegra publicación de los dos escritos de rectificación, sin que basta la refundición de ambos en una columna del periódico de los demandados, sin sus respectivos títulos: ausencia de juicios de valor en los escritos de rectificación.

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STS (Sala 1ª) de 4 de octubre de 2019, rec. nº 3825/2016.
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“(…) Los tres motivos del recurso han de ser desestimados por las siguientes razones:

1.ª) La primera información, publicada en ‘elEconomista’ el 12 de febrero de 2016, afectaba directa y gravemente a la entidad demandante, pues se la acusaba abiertamente de incumplir las condiciones y compromisos necesarios y previamente aceptados para la adjudicación de una nueva licencia de TDT, así como de haber recibido un trato de favor por parte del Ministerio de Industria.

2.ª) Esta primera información se publicó a toda página bajo el titular ‘Industria deja a Mediaset saltarse las condiciones del nuevo canal de TDT’ tras adelantarse en portada con el titular ‘Industria deja que Mediaset eluda los requisitos de la nueva TDT’. Además, en la sección de opinión de ‘elEconomista’ se incluyó una fotografía del presidente de Mediaset, recalcando de nuevo que esta entidad no cumplía las normas, por lo que la imagen se adornaba con una flecha en sentido descendente, y también una columna reiterando que Mediaset se beneficiaba de la permisividad del gobierno.

3.ª) Para ofrecer su versión de los hechos, Mediaset reaccionó enviando ese mismo día un escrito de rectificación titulado ‘Mediaset cumple las condiciones que rigen el otorgamiento del nuevo canal’ y cuyo contenido se limitaba a explicar que Mediaset sí cumplía las condiciones establecidas en el correspondiente acuerdo del Consejo de Ministros, especialmente por la existencia de un plazo de seis meses, a contar desde el otorgamiento de la licencia, para la prestación del servicio de comunicación televisiva.

4.ª) En consecuencia, no se advierte juicio de valor ni opinión alguna en este primer escrito de rectificación. Antes bien, el escrito se ajustó por completo a los arts. 1 y 2 LO 2/1984 al referirse estrictamente a los hechos alusivos a Mediaset y que esta consideraba inexactos y perjudiciales, al tiempo que su extensión bien puede calificarse de moderada en comparación con el despliegue informativo de ‘elEconomista’.

5.ª) En vez de publicar el escrito de rectificación, los responsables del periódico optaron, en su segunda información sobre el mismo tema, por una línea de agresividad, acusando ahora a Mediaset, a cuatro columnas, de mentir en la nota enviada por esta a los medios de comunicación para contrarrestar la primera información publicada en ‘elEconomista’. Además, esta segunda información vino acompañada de otro comentario crítico sobre el presidente de Mediaset ilustrado con una fotografía de este.

6.ª) A esta segunda información respondió Mediaset enviando otro escrito de rectificación cuyo título (‘La nota publicada por Mediaset sobre las condiciones de la TDT es correcta’) y contenido se limitaban a reiterar y explicar la regularidad de su actuación con una extensión de nuevo muy moderada.

7.ª) Tres días después ‘elEconomista’ publicó los dos escritos de rectificación pero omitiendo sus respectivos títulos, refundiendo ambos y a una sola columna en su sección ‘Empresas y Finanzas’.

8.ª) De lo dicho se desprende que los dos primeros motivos del recurso, so pretexto de la alegada jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, plantean cuestiones en realidad carentes de relación con lo debatido en este asunto, porque ni los escritos de rectificación de Mediaset contenían juicios de valor o descalificaciones contra ‘elEconomista’ ni la columna publicada en este periódico el 19 de febrero cumplía los requisitos exigidos por el art. 3 LO 2/1984, ya que se omitieron los respectivos títulos de los dos escritos de rectificación, estos se refundieron con la apariencia de un solo texto y, sobre todo, la relevancia de su difusión, como se comprueba a simple vista, distó mucho de ser ‘semejante’ a la de las informaciones que Mediaset pretendía rectificar.

9.ª) En cuanto al motivo tercero, su desestimación procede porque el art. 1 LO 2/1984 reconoce el derecho de rectificación a ‘toda persona, natural o jurídica’ y, como precisa la Sentencia del Pleno de esta Sala 492/2017, de 13 de septiembre, de este derecho son titulares incluso las administraciones públicas aunque no sean titulares del derecho al honor.

10.ª) Finalmente, el hecho de que el derecho de rectificación se ejercite por un grupo de comunicación, al que se le suponen medios más que suficientes para contrarrestar por sí mismo una información que le perjudique, tampoco obsta a la estimación de la demanda, porque cada medio tiene su público y no se puede privar a un grupo de comunicación, por importante que sea, de que su rectificación llegue a los lectores del periódico que transmitió la información que la perjudicaba.” (F. D. 3º). [G.M.R.]

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