Derechos al honor e intimidad: intromisión ilegítima. Artículo periodístico en que se desvela la orientación sexual de un cargo público encargado del área de movilidad de un municipio y que, siendo niño, sufrió las burlas de sus compañeros en el colegio por este motivo: discurso satírico en el que se alude a un posible propósito de venganza contra excompañeros de clase, como motivo para eliminar carriles de circulación y plazas de aparcamiento en los barrios donde alguno de estos reside. Publicación de la sentencia condenatoria: como regla general no es necesario publicar el texto íntegro de la misma, bastando publicar el encabezamiento y fallo, especialmente si la intromisión se produjo en publicaciones impresas y se ha acordado la reparación del daño moral por vulneración del derecho al honor; la publicación de la sentencia es únicamente procedente para la reparación del derecho al honor, no del derecho la intimidad, ya que, a través de ella, podrían agravarse las consecuencias de la intromisión ilegítima: supresión en la publicación del fragmento del fallo en el que se hacía mención de la orientación sexual del demandante. Proporcionalidad del importe de la indemnización concedida (5.000 euros), atendiendo a la gravedad de la lesión (por afectar a un dato tan sensible para la intimidad como la orientación sexual y tan sensible para el honor como la afirmación de que el demandante fue objeto de burlas en su infancia por parte de compañeros de colegio a causa de esa orientación sexual) y a la difusión de la noticia, realizada mediante prensa, escrita y digital (y no, meramente, a través de redes sociales).

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STS (Sala 1ª) de 15 de diciembre de 2020, rec. nº 5269/2019.
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“D. Jose Francisco publicó en la edición en papel y digital del diario El Mundo Baleares un artículo titulado ‘Salvadores de almas’, con este contenido:

(…) Hoy le toca recibir a Carlos Manuel, antiguo condiscípulo en DIRECCION000, cuando cursábamos EGB en los años 80. Hasta ahora no le había echado el guante en estas disecciones creo que por mala conciencia. Ya de muy niño se veía a la legua que, cómo decirlo, las mujeres no eran precisamente la debilidad de Carlos Manuel. Todavía me acuerdo de lo mal que lo pasaba el pobre en las clases de deporte con el ‘marine’ Marino. La crueldad infantil es infame, y me da vergüenza reconocer que no me abstuve de las burlas que recibía entonces Carlos Manuel. Espero que algún día me lo perdone.

(…) Pero todo esto no puede evitar una semana más que no me refiera de una vez a su llamativa gestión en el área de Movilidad. No sé si se estará vengando de sus ex-compañeros de clase, puteando el tráfico rodado en los barrios donde algunos de estos residen o qué, pero el caso es que van desapareciendo carriles de circulación y plazas de aparcamiento a la misma velocidad que Munar & Matas S.A. limpiaban nuestras arcas públicas. Carlos Manuel llama a estas iniciativas pacificar» el tráfico… No sabía que estábamos en guerra circulatoria, pero yo suelo estar siempre en Babia.

(…) El Juzgado de Primera Instancia consideró que el artículo de prensa del Sr. Jose Francisco vulneraba los derechos fundamentales al honor y a la intimidad del Sr. Carlos Manuel y estimó la demanda, si bien redujo la indemnización a 5.000 euros.

(…) El Sr. Jose Francisco apeló la sentencia, y la Audiencia Provincial desestimó su recurso.

(…) El Sr. Jose Francisco ha interpuesto un recurso de casación contra esa sentencia, basado en tres motivos, que han sido admitidos.” (F.D.1º).

“(…) En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia recurrida no realiza una adecuada contextualización del artículo periodístico pues afirma erróneamente que cuando se publicó el artículo periodístico, el demandante no había revelado su condición sexual, cuando lo cierto es que lo había hecho dos años antes.” (F.D.2º).

“(…) el fallo de la sentencia recurrida se basa no solo en que en el artículo en cuestión se desvelara un hecho afectante a la intimidad del demandante, su orientación sexual, pues este no lo había hecho público con anterioridad, sino también en otros pasajes del artículo en los que se desvelaba que el demandante lo había pasado mal con determinado profesor de gimnasia y había sido objeto de burlas por parte de sus compañeros de clase por razón de su orientación sexual, cuestión esta que queda completamente obviada en los argumentos del recurso.

(…) el motivo debe ser desestimado.” (F.D.3º).

“(…) En el desarrollo del motivo se argumenta que la infracción se ha cometido al condenar al recurrente a publicar íntegramente la sentencia, lo que resulta desproporcionado para reparar el daño causado, por lo que la publicación debe ceñirse al encabezamiento y fallo de la sentencia.” (F.D.4º).

“(…) En el presente caso, dado que ha existido no solo una vulneración del derecho a la intimidad del demandante sino también de su derecho al honor, la medida de publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado es una medida procedente para restablecer al demandante el pleno disfrute de su derecho al honor.

(…) La doctrina sobre la extensión que de la sentencia condenatoria debe ser objeto de publicación se encuentra resumida en la sentencia 618/2016, de 10 de octubre, en la que hemos declarado: ‘Sobre la idoneidad de la publicación de la sentencia a los fines a los que dicha medida aparece preordenada, es doctrina reiterada de esta sala (…) que corresponde a la víctima de la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales la petición de que se proceda a la difusión de la sentencia (…) que el órgano jurisdiccional ante el que se formula la petición debe atender a las circunstancias concretas de cada caso (…) y habrá de valorar si la difusión de la sentencia es ajustada a la proporcionalidad del daño causado.

(…) La atención a las circunstancias concretas de cada caso ha llevado a este Tribunal a afirmar que basta, por lo general, con la publicación del encabezamiento y del fallo, especialmente si se trata de publicaciones impresas (…) que la publicación íntegra de la sentencia puede ser innecesaria y excesiva (…), una vez satisfechos los daños morales en términos indemnizatorios, se cubre su satisfacción en sede de publicidad con el encabezamiento y parte dispositiva de la sentencia, pues sería desproporcionada por su extensión la íntegra publicación de ella.

(…) En el presente caso (…) las circunstancias concurrentes (reparación de los daños morales mediante la indemnización, publicación en un medio impreso, además de en uno digital, excesiva extensión de la sentencia para ser publicada en un medio impreso, etc.) justifican que no se excepcione la regla general establecida por nuestra jurisprudencia, que es la publicación del encabezamiento y del fallo de la sentencia de primera instancia.

(…) La publicación de la sentencia solo es procedente para reparar la vulneración del derecho al honor. Cuando lo vulnerado es el derecho a la intimidad, no procede dicha publicación, puesto que la misma no supondría una reparación de la vulneración ilegítima de tal derecho fundamental, sino, por el contrario, una agravación de sus consecuencias. Dado que en el fallo de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia se reproducía un fragmento del artículo periodístico en el que también se hacía mención a la orientación sexual del demandante, en la publicación ha de eliminarse esa parte del fallo de la sentencia.

(…) este motivo del recurso sí debe ser estimado.” (F.D.5º).

“(…) el recurrente argumenta que la indemnización es desproporcionada puesto que la homosexualidad del demandante ya había sido desvelada por él antes de la publicación del artículo periodístico y la indemnización es desproporcionada a la gravedad de la lesión, pues el artículo se publicó cuando el demandante ya era mayor de edad, y la tirada del diario es de ámbito autonómico.” (F.D.6º).

“(…) La sentencia recurrida ha confirmado la indemnización fijada en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que aplicó los criterios fijados en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, en concreto, la gravedad de la lesión (afectó a un dato tan sensible para la intimidad como la orientación sexual, y tan sensible para el honor como la afirmación de que el demandante fue objeto de burlas en su infancia por parte de compañeros de colegio a causa de esa orientación sexual) y la difusión de la noticia (‘mediante prensa, escrita y digital, lo cual remarca la posibilidad de conocimiento por una generalidad de personas y al público en general. No se trata de un medio privado o particular como una red social, sino que se trata de un medio público’).

(…) Lo anterior, unido a cuantía moderada de la indemnización fijada en la instancia, lleva a que el motivo deba ser desestimado.” (F.D.8º) [J.R.V.B].

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