SAP de Barcelona (Sección 14ª) de 28 de enero de 2013, rec. nº 774/2011.
“(…) El contrato (swap) que nos ocupa se formalizó el día 17 de julio de 2006 en el que se fijó un valor nominal de 300.000 euros, iniciándose su vigencia a partir de agosto de 2006, hasta agosto de 2010. Las liquidaciones trimestrales pactadas fueron favorables a la actora hasta la bajada de los tipos de interés que se produjo a finales de 2008. Fue en septiembre de 2009 que la actora comunicó su intención de no renovar el contrato.
(…) siendo el contrato de 2006 mal podía conocer la demandada, el gran descenso de los tipos de interés que se produjo a finales de 2008 (…) No cabe, por tanto, presumir que la entidad bancaria pudiera prever la bajada tan importante de los tipos de interés, por lo cual se ha de excluir, ante todo, cualquier maquinación en la contratación” (F.D.2º).
“(…) Como sea que el error en el consentimiento ha de ser probado por quien lo alega, de acuerdo con el principio de conservación del negocio (art. 1284 del CC), ha de estarse a la prueba documental aportada y declaraciones de los empleados del banco. (…) no se formalizó un contrato de seguro, sino de cobertura de riesgos financieros, ya que en el contrato marco aparece claramente reflejado el ‘objeto’ del contrato, y su finalidad, y las liquidaciones recibidas por la actora, asimismo son claras y no ofrecen duda de la mecánica del contrato, al venir especificados con detalle los importes a pagar o a recibir conforme a los tipos de interés vigentes, de forma que, con una mínima diligencia, máxime y exigible a cualquier empresa acostumbrada a negocios bancarios y de importante actividad industrial, no podía ofrecerle duda alguna de que no se trataba de primas derivadas de un seguro.
En conclusión no hay indicio ni prueba alguna suficiente para alcanzar la convicción de que la actora no conociera el alcance y riesgos del producto que suscribió, todo lo cual conlleva la desestimación de la demanda” (F.D. 3º).