Desheredación de hijos: la carga de probar la causa de la desheredación incumbe a los herederos, bastándole al desheredado con ejercitar la acción de impugnación y negar la causa, tratándose de una ventaja de índole procesal, concretamente de naturaleza probatoria.

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SAP Alicante de 25 de mayo de 2018, rec. nº 925/2017.
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“En definitiva, el art. 850 del Código Civil imputa a los herederos la carga de probar la certeza de la causa de desheredación, bastándole al desheredado con ejercitar la acción de impugnación de la disposición testamentaria que la contiene y negar la causa de su desheredación, tratándose de una ventaja de índole procesal, concretamente de naturaleza probatoria (STS. de 31 de octubre de 1995).

Dejando sin efecto, pues, la aplicación realizada en la instancia sobre el ‘onus probandi’ o carga de la prueba, y entrando en dicha valoración a la vista del resultado de los medios probatorios practicados en juicio, no se considera acreditado por los herederos demandados la concurrencia de la causa de desheredación descrita en la disposición testamentaria segunda.

Sobre esta cuestión concreta prestaron declaración los testigos D. Leovigildo y D. Marcelino (vecinos de los padres de los litigantes) y Dª. Penélope (prima hermana de la madre), a instancias de la parte actora, y Dª. Rosaura y Dª. Sara (sobrinas de la madre y primas de la demandante) y Dª. Sonsoles (vecina del pueblo), a instancias de las partes demandadas.

Los dos primeros manifestaron que nunca escucharon a Delfina comentar que su hija no la cuidara o la tratara mal y que, al contrario, la vieron cuidarla cuando estuvo enferma. Dª. Penélope manifestó que Valentina era muy buena hija, que siempre ‘ha estado ahí cuando han estado enfermos’, que ‘la llevaba al médico, la llevaba aquí y la llevaba allá’ y que desconoce cualquier queja de la madre por el trato de su hija.

Por el contrario, Dª. Rosaura declaró que quien cuidaba a Delfina era María Teres, la mujer de un primo, y Delfina le dijo que su hija Valentina estuvo sin ir a su casa y sin verla tres años, que su tía lloraba y decía que no lo entendía. Dª. Sonsoles declaró que nunca le comentó Delfina que tuviera problemas con su hija o que no la cuidara, que eso son cosas de familia. Y Dª. Sara manifestó que Valentina estuvo tres años sin ver a su madre y quien la cuidaba era su hijo y una nuera porque su hija no quiso.

En consecuencia, no puede extraerse una conclusión definitiva y contundente sobre la certeza de la causa de desheredación incluida en el testamento, ya que los testimonios son contradictorios y las relaciones personales entre Dª. Valentina y sus primas Dª. Rosaura y Dª. Sara no son buenas, según admitieron estas últimas.

Por su parte, la declaración D. Calixto (abogado) tampoco permite aclarar estos extremos al haberse acogido al secreto profesional, manifestando tan solo que Horacio (el padre de la demandante) se acercó a su despacho para consultarle al poco de morir su hijo y que en otra ocasión quedó con él y su mujer en otro sitio, que tenían los despistes normales de personas mayores y que Horacio era pescador, no una persona de papeles.

Por todo ello, deben estimarse las pretensiones de la demanda relativas a la nulidad de la disposición testamentaria que establece la desheredación de Dª. Valentina, la nulidad de la institución de heredero único y universal a favor de D. Horacio en lo que perjudique a la demandante y el reconocimiento del derecho de la demandante a la legítima que le corresponde en la herencia de su madre, Dª Delfina» (F.D. 2º) [J.B.D.].

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