Desheredación por maltrato psicológico: concurre cuando a lo largo de los años hay una conducta de menosprecio y abandono respecto a la madre; no hay reconciliación por el mero hecho de residir en casa de la testadora en los últimos meses de vida por razones económicas y no de cuidados o asistencia.

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STS (Sala 1ª) de 13 de mayo de 2019, rec. nº 466/2016.
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“(…) hay que precisar que la sentencia recurrida, de modo expreso, sustenta su fundamentación jurídica desde el concepto del maltrato psicológico dado por esta sala en sus sentencias 258/2014, de 3 de junio y 59/2015, de 30 de enero. En dichas sentencias, el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2 CC.

En el presente caso, la sentencia recurrida considera acreditado que ambos hermanos incurrieron en una conducta de menosprecio y abandono familiar respecto de su madre, sin justificación alguna y sólo imputable a los mismos (…)

Los recurrentes con la formulación de este motivo pretenden, en definitiva, alterar la base fáctica de la sentencia recurrida, que llega a la conclusión de que no hubo reconciliación de la madre con su hijo Raimundo no sólo con base en que el acercamiento de este hijo fue por motivos económicos, sino también en atención a las circunstancias y hechos anteriores y coetáneos a su convivencia con la testadora” (F.D. 3º) [J.B.D.].

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