Jurisprudencia: Contrato de swap celebrado telefónicamente, no confirmación por escrito y desistimiento de la parte aceptante. Perfección del contrato y omisión del deber de información de la parte ofertante.

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derechocivil
STS (Sala 1ª) de 3 de diciembre de 2015, rec. nº 43/2012.
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Nulidad por defecto de forma
“ (…) Habría que entender que, en relación con lo que constituyó la oferta del producto financiero, en este caso un swap, la operación se perfeccionó al prestar el cliente su consentimiento, por medio de su administrador.

Las exigencias de registro documental de la operación financiera concertada por vía telefónica, previstas en el art. 33 RD 217/2008, constituyen deberes que se imponen a las empresas de inversión financiera, cuyo cumplimiento está bajo la supervisión de la autoridad competente (CNMV), con el consiguiente régimen administrativo de sanciones. Aunque estas exigencias tienen también una indudable incidencia en la contratación mercantil de estos productos financieros.

En concreto, la exigencia de confirmación escrita no puede concebirse como un momento concluyente del proceso de perfeccionamiento del contrato. El contrato se perfeccionó con la aceptación de la oferta, manifestada en forma verbal y por vía telefónica, el día 8 de octubre de 2008. En la transcripción de la conversación se aprecia que el cliente expresamente manifestó su consentimiento a que a partir de entonces (8 de octubre de 2008) ‘la operación se tuviera por contratada’. Sin perjuicio de que, según lo convenido, la fecha de inicio de los efectos del contrato fuera el día 10 de octubre de 2008” (F.D. 8º).

Error y omisión del deber de información (riesgos de la cancelación del contrato)
“(…) La ausencia de esta información, cuando se ofrece expresamente la posibilidad de cancelación anticipada, en una operación financiera que durante un periodo largo de tiempo (3 años) se somete a las fluctuaciones del mercado, podemos entender que afecta a un elemento esencial y es susceptible de propiciar el error en el cliente sobre este aspecto. Este error, además de ser sustancial, en cuanto que bajo el conocimiento de las condiciones de cancelación no hubiera concertado el producto, era excusable en atención a los especiales deberes de información que el art. 79 bis 3 LMV impone al banco al comercializar este tipo de productos financieros complejos” (FD. 13º) [J.A.T.C.].

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